La UE se pronuncia a favor de equiparación de las indemnizaciones por extinción de contrato que perciben los trabajadores indefinidos y los temporales de carácter «interino»

La UE se pronuncia a favor de equiparación de las indemnizaciones por extinción de contrato que perciben los trabajadores indefinidos y los temporales de carácter «interino»

COMENTARIO SOBRE LA SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA QUE SE PRONUNCIA A
FAVOR DE LA EQUIPARACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR EXTINCIÓN
DE CONTRATO QUE PERCIBEN LOS TRABAJADORES INDEFINIDOS Y LOS
TEMPORALES DE CARACTER “INTERINO”

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) que obliga a compensar a una trabajadora “interina” por despido y defiende que las indemnizaciones por extinciones objetivas de fijos y temporales sean iguales, ha provocado multitud de reacciones, en las últimas fechas, de diferente sentido, en función de su origen.

La escasa claridad del fallo del Tribunal europeo ha provocado que tanto el Gobierno como la CEOE hayan hecho una lectura del texto de la sentencia, totalmente distinta a la que han realizado los sindicatos mayoritarios en nuestro país.

El supuesto analizado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (14 de septiembre de 2016 – Asunto C-596/14) hace referencia a la demanda que interpuso una trabajadora del Ministerio de Defensa español ante los Juzgados de lo Social de Madrid cuando, tras varios contratos de “interinidad” por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto, ve extinguido su último contrato de trabajo, a consecuencia de la reincorporación de la trabajadora a la que sustituía.

En esta demanda la trabajadora cuestiona, por un lado, la legalidad de los sucesivos contratos temporales suscritos y plantea su naturaleza de relación indefinida con este organismo y, por otro, las propias condiciones de finalización del mismo, mediante extinción sin abono de indemnización de ninguna clase, en virtud de lo previsto en la actual redacción del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid que conoce de la pretensión de la trabajadora desestima la misma, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a reconocer que el contrato de trabajo con el Ministerio de Defensa cumple con la normativa actualmente de aplicación y que la finalización de contrato se basa en una razón objetiva (la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora sustituida), decide, sin entrar todavía a emitir el fallo en este recurso, plantear al Tribunal Superior de Justicia de la UE determinadas “cuestiones prejudiciales”, por si la normativa española en esta materia estuviera vulnerando el “Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada”, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

En síntesis, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea al Tribunal europeo si la trabajadora tiene o no derecho a una indemnización como consecuencia de la finalización de su contrato de trabajo con el Ministerio de Defensa ya que según el derecho español se establece una clara diferencia de trato entre trabajadores “temporales” (para los que se prevé una indemnización por finalización de contrato de 12 días de salario por año de servicio) y trabajadores “fijos” (para los que, en caso de despido objetivo procedente, existe una indemnización por extinción legal de contrato de 20 días de salario por año de servicio), mientras que para el caso de los trabajadores temporales de carácter “interino” no se prevé indemnización alguna para el momento en que finaliza su contrato de trabajo.

El Tribunal de Justicia de la UE se pronuncia en su reciente fallo del 14 de septiembre de 2016 sobre estas “cuestiones prejudiciales” en el sentido de considerar que el contrato de “interinidad” constituye una situación contractual “similar” a la de un trabajador fijo, por ello establece que no puede existir discriminación entre ambos, máxime cuando la Directiva 1999/70/CE consagra el “principio de no discriminación” en lo que a las indemnizaciones por finalización de contrato se refiere.

Asimismo advierte que la “naturaleza temporal” del contrato de trabajo no es causa ni razón objetiva suficiente para justificar la diferencia de trato entre trabajadores, sobre todo cuando existe el agravante de que, en la legislación española, para los contratos de duración determinada (obra determinada y eventual) sí que se prevé la concesión de una indemnización para el momento que estos llegan a su fin.

Al entender que no hay razón objetiva que permita denegar una indemnización por finalización de contrato a un trabajador “interino”, considera que dicha denegación es discriminatoria en la línea de lo establecido en la referida Directiva 1999/70/CE, al tratarse, a su juicio, de trabajadores “comparables” y sobre todo, al establecerse en la legislación española actual indemnizaciones para otros contratos temporales, que sí tienen prevista una indemnización.

Finalmente la sentencia concluye que el “Acuerdo Marco” anexo a la Directiva 1999/70/CE se impone sobre cualquier normativa nacional que, como la española, deniegue la indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de “interinidad”, mientras dicha indemnización sí que se prevé para trabajadores fijos comparables, ya que el mero hecho de que el trabajador haya prestado servicios en virtud de un contrato temporal, no es una razón objetiva para justificar un trato indemnizatorio diferente.

Pese a que el fallo de la sentencia es realmente complejo, a nuestro juicio, las conclusiones prácticas que se pueden extraer de la referida sentencia serían las siguientes:

  1. Por una parte el Tribunal de Justicia de la UE entiende que excluir el contrato de “interinidad” de la percepción de cualquier indemnización a la finalización de mismo es contrario a la Directiva 1999/70/CE, pero por otro, parece afirmar que el “interino” tiene derecho a una indemnización comparable a la de un trabajador fijo que extingue su relación laboral por razones objetivas, es decir, 20 días por año de servicio.
  2. Ante tal perspectiva, nos surge la duda de si la acomodación de la actual legislación española en la materia, a la Directiva Europea supondría extender los 12 días de indemnización por año de servicio, a la finalización de contratos de “interinidad” o, por el contrario, si al entender que finalizan por una razón “objetiva” corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, lo que a su vez generaría incertidumbres por extensión al resto de contratos de índole temporal (contrato por obra o servicio determinado, y contrato eventual por circunstancias de la producción).
  3. Por tanto, le corresponde ahora al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien debe dictar sentencia acorde al fallo comunitario, determinar cuál es el efectivo alcance del mismo. Aunque, entre tanto, es más que probable, conforme a lo anunciado por las centrales sindicales en los últimos días, que la extinción de contratos de interinidad desde el fallo europeo, aumente la litigiosidad si la misma se produce sin el abono de indemnización de ningún tipo conforme a la actual redacción del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el fallo europeo establece ya la procedencia del abono de una indemnización, así como abre la puerta a demandas de otros trabajadores, también “interinos”, que hayan visto extinguido su contrato, en el último año previo a la publicación del fallo del Tribunal europeo, aunque en este último caso, nos inclinamos a pensar que con pocas posibilidades de éxito.
  4. En cualquier caso, más allá de lo que suponga la aplicación práctica de la sentencia analizada, necesariamente la legislación española deberá adaptarse a las exigencias de esta. Ello supondrá, como mínimo, una reforma del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores que incluya los contratos de interinidad entre los contratos indemnizados a su finalización con 12 días de salario por año de servicio, o bien que, a efectos indemnizatorios por finalización de contrato, no quepa diferenciar entre contratos “fijos” y “temporales”.
  5. Esta adecuación supondrá, inevitablemente también, abrir un nuevo debate, sobre si los contratos formativos que prevé el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores han de ser o no objeto de un pronunciamiento similar.
  6. En nuestra opinión, resulta profundamente injusto y difícilmente comprensible equiparar la obligación de las empresas de indemnizar por la finalización de un contrato temporal a la obligación que ya se impone a las empresas por despedir a un trabajador con contrato indefinido. Cosa distinta es que sí que pueda resultar razonable establecer la obligación de indemnizar la finalización de un contrato de interinidad como si de un contrato temporal se tratara, ya que no hay razón para que siga existiendo dicha diferenciación.
  7. Finalmente, dado que desde Europa ya se ha abordado este asunto, hacer desaparecer las diferencias entre trabajadores “fijos” y “temporales” no es más que una manera de acercarnos, aún más, a la figura del “contrato único” donde la discusión latente y el factor diferencial básico entre ambos tipos de contratos, no ha sido esencialmente el “coste extintivo”, aun siendo conscientes de que ello supondría un replanteamiento del sistema indemnizatorio actual e incluso de la actual figura del despido colectivo.

En Madrid a 22 de septiembre de 2016

 Para descargar el documento en PDF consulte el siguiente enlace:

Boletin Informativo 8_2016 Sentencia Tribunal UE Indemnizacion Interinos



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