Sentencia del Supremo sobre la prescripción de la actuación administrativa en relación con obligaciones tributarias distintas

Sentencia del Supremo sobre la prescripción de la actuación administrativa en relación con obligaciones tributarias distintas

Se plantea en este caso la eficacia interruptiva que presentan aquellas actuaciones de la Administración en relación con obligaciones tributarias distintas de aquellas por la cual finalmente se liquida.

Dice el Tribunal Supremo:

(…) la apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º. – Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe, pues el precepto se refiere claramente a “cualquier acción” administrativa –expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica; 2º. – Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara.

(…) no podemos mantener la existencia de actividad de la Administración Pública, porque su actuación no fue encaminada a la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sino a la de un impuesto totalmente diferente, como es el de Transmisiones Patrimoniales, en cuanto grava las de un carácter oneroso, por más que ambos se encuentren regulados en el mismo texto normativo.

Por ello (…) la liquidación practicada (…) por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, es una liquidación “ex novo”, girada cuando había transcurrido el plazo de prescripción, por cuanto la actuación de la Administración liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma.

(…) El artículo 68, (tras la modificación operada por la Ley 7/2012, de 13 de octubre) quedó redactado como sigue:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.”

Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada”.

Conclusión:

El TS, a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, viene a asentar un único criterio interpretativo por el cual se debe negar el efecto interruptivo a las actuaciones desarrolladas por la Administración cuando las mismas vayan referidas a obligaciones tributarias distintas a la que finalmente se liquide.

Lo anterior tiene una excepción, y se considera que interrumpen el plazo de prescripción las actuaciones de la Administración en relación con otros tributos cuando dicha actuación venga determinada por una incorrecta declaración del propio obligado tributario.

Es de destacar que la reforma de la LGT operada en 2015 ha incluido un nuevo apartado 9 en el artículo 68 relativo a las obligaciones tributarias conexas, sobre lo que no se pronuncia el Tribunal Supremo en razón de cuándo ocurrieron los hechos



DAYA Abogados se integra en Andersen

Con esta integración, Andersen supera los 320 profesionales (abogados y economistas) en España, ampliando capacidades y situando a la Firma entre las primeras del mercado legal en España.

Ir a la noticia

Andersen