Boletín de información Jurídica y Tributaria 6/2017

Boletín de información Jurídica y Tributaria 6/2017

DIRECTIVA 9806/17 DEL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA RELATIVA LOS MECANISMOS DE RESOLUCION DE LITIGIOS FISCALES EN LA UNION EUROPEA

El contenido de este Boletín es meramente informativo y no constituye un asesoramiento suficiente para la toma de decisiones sobre las materias tratadas

1. Antecedentes e introducción.
El pasado 2 de octubre de 2017, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 9806/17, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

El objetivo de dicha directiva es garantizar los derechos de los contribuyentes y el acceso a mecanismos de resolución de conflictos en los que intervienen autoridades fiscales de distintos países de la Unión, que sean armonizados y transparentes.

La necesidad de dicha Directiva surge por la problemática existente en los Estados Miembros a la hora de interpretar y aplicar los tratados fiscales bilaterales y el Convenio de Arbitraje de la Unión. En particular a las diferencias de interpretación y de aplicación que dan lugar a doble imposición, que han generado obstáculos fiscales para las empresas o inversores que operan más allá de sus fronteras.

2. Contenido de la Directiva 9806/17 del Consejo de la Unión Europea.

2.1. Los mecanismos de resolución de litigios

La Directiva establece normas relativas a un mecanismo de resolución de litigios entre los Estados Miembros cuando dichos litigios surgen de la interpretación y aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio. Asimismo establece los derechos y las obligaciones de las personas afectadas cuando surjan tales litigios. Se trata de una norma procesal que establece tres momentos claves en el procedimiento: I) la reclamación, II) el procedimiento amistoso y III) la resolución del litigio.

I) La reclamación.

Cualquier persona afectada tendrá derecho a presentar, simultáneamente y con la misma información, reclamación a cada una de las autoridades de los estados miembros afectados en el plazo de tres años a partir de la recepción de la primera notificación de la acción que sea o vaya a
ser objeto de litigio.

Dentro del plazo de 6 meses desde la recepción de la reclamación, las autoridades competentes de cada uno de los estados afectados deberán pronunciarse sobre la aceptación o desestimación de la reclamación. Si la reclamación es aceptada dará comienzo el procedimiento amistoso. Se entenderá aceptada en el caso de que la autoridad no responda a la reclamación.

Asimismo, las autoridades competentes de los estados afectados podrán desestimar la reclamación en una serie de supuestos tasados en la directiva. Cuando la reclamación sea desestimada se constituirá una comisión consultiva, que decidirá si se acepta la reclamación. Si cualquier autoridad competente considera que debe ser aceptada podrá solicitar la iniciación del procedimiento amistoso.

En el caso de que ninguna autoridad competente solicitase la iniciación del procedimiento amistoso, la comisión consultiva emitirá un dictamen sobre la manera de resolver la cuestión en litigio con arreglo a lo explicado en el punto III.

II) El Procedimiento Amistoso.

En el procedimiento amistoso las autoridades competentes deben llegar a un acuerdo, en el plazo de dos años, sobre la manera de resolver el litigio, en el caso de que no se llegase a dicho acuerdo se resolverá de acuerdo con el punto III.

III) La resolución del litigio.

A instancia de la persona afectada las autoridades competentes y cuando se produzcan las situaciones procesales que vinculaban a este punto mencionadas en los párrafos anteriores, se constituirá una comisión consultiva, cuya composición está regulada en la Directiva.

Las autoridades competentes de los Estados Miembros afectados podrán convenir la constitución de una comisión de resolución alternativa de litigios en lugar de una comisión consultiva. La comisión de resolución alternativa de litigios podrá aplicar cualquier procedimiento o técnica de resolución de conflictos para resolver el litigio de manera vinculante.

La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios emitirá un dictamen dirigido a las autoridades competentes sobre la manera de resolver la cuestión en litigio en el plazo de 6 meses desde su constitución. Dicho dictamen estará basado en las disposiciones de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.

La decisión definitiva, será la acordada sobre la forma de resolver la cuestión en litigio por las autoridades competentes a partir del dictamen proveniente de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Siempre que haya acuerdo de las autoridades competentes se podrá tomar una decisión sin tomar en cuenta el dictamen, el cual tendrá carácter vinculante solo en el caso de desacuerdo de las autoridades competentes.

La decisión definitiva será vinculante para los Estados Miembros afectados y no sentará precedente.

2.2. Los costes del procedimiento.

La Directiva establece una serie de costes a cuenta de los Estados Miembros afectados a partes iguales, no obstante, los costes soportados por la persona afectada no correrán a cargo de los Estados Miembros. Además se establecen una serie de supuestos en los que la persona afectada
será quien deba soportar con todos los costes que deriven del procedimiento.

2.3. Compatibilidad con los procedimientos nacionales.

La Directiva superpone los procedimientos regulados en la misma frente a los procedimientos nacionales al determinar la posibilidad de recurrir a estos procedimientos pese a que haya sido objeto de litigio y se haya obtenido una resolución definitiva con arreglo al derecho nacional.

Los Estados Miembros pueden iniciar sus procedimientos nacionales dirigidos a la aplicación de sanciones administrativas y penales en relación con los mismos hechos en el seno del procedimiento amistoso o del procedimiento de resolución de litigios. Asimismo, las personas afectadas podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes con arreglo a la normativa interna.

La presentación de la reclamación va a poner fin a cualquier otro procedimiento amistoso o de resolución de litigio en curso con arreglo a un acuerdo o convenio que se esté interpretando o aplicando en relación con la cuestión en litigio pertinente.

Los Estados Miembros afectados podrán, en algunos supuestos tasados en la Directiva, denegar el acceso al procedimiento de resolución de litigios.

3. Conclusión.

La Directiva 9806/17 del Consejo, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, es una norma procesal que establece, a nivel comunitario, una serie de mecanismos de resolución de conflictos relativos a los pleitos sobre doble imposición de la renta y del patrimonio. En concreto, dichos mecanismos culminan en un acuerdo por parte de los estados miembros afectados en procedimiento administrativo o en un dictamen realizado por los órganos consultivos anteriormente mencionados sobre la forma de resolver la cuestión en litigio.
La adopción de estas medidas por parte de los estados miembros va a generar mayor seguridad e igualdad al contribuyente en las disputas provenientes de sus operaciones en el ámbito territorial comunitario.

Madrid, a 23 de octubre de 2017



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