El respeto formal de la legalidad y el abuso de derecho. ¿Justicia material vs. Justicia formal?

El respeto formal de la legalidad y el abuso de derecho. ¿Justicia material vs. Justicia formal?

No es infrecuente que en la actividad profesional nos encontremos con casos en los que junto a un estricto cumplimiento formal de la normas nos encontremos con resultados que, con toda claridad, se alejan de los pretendidos por la norma. Son casos en los que propiamente se puede hablar de abuso de derecho. El sujeto ejercita un derecho, aplica unas normas, sigue, con pulcritud incluso, los procedimientos… pero en el fondo hay algo que repugna el sentido jurídico: el resultado no es el que razonablemente perseguía la norma.

No se trata de movernos en valoraciones éticas, que lógicamente también pueden estar presentes, ni de enfrentar una hipotética justicia material con la mera justicia formal. Se trata de aplicar estrictamente el derecho evitando el abuso.

Las consideraciones anteriores surgen a cuento de una reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, la de 20 de septiembre de 2017, en la que el Alto Tribunal considera que una convocatoria de junta de socios, realizada con arreglo a las previsiones estatutarias y pleno respeto formal a la Ley de Sociedades de Capital, es nula por haber incurrido en abuso de derecho.

Hay que destacar que la sociedad, cuya junta ha sido declarada nula, estaba participada por cuatro socios, el primero, titular del 50% del capital y tres hermanos propietarios del 50% del capital restante, encontrándose la sociedad administrada por dos administradores solidarios, de los cuales, uno era el propio socio titular del 50% del capital social y el segundo fue nombrado por los tres hermanos titulares del restante 50%. Por su parte, todas las juntas generales de la sociedad habían sido celebradas con el carácter de universal, convocándose los socios de forma verbal entre ellos, si bien la convocatoria de la junta general de 9 de marzo de 2011 fue convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en el diario El Correo de Andalucía, edición Sevilla, tal y como establecían los estatutos de la sociedad.

Expuesto lo que antecede, la junta general de 9 de marzo de 2011, fue celebrada únicamente con la asistencia del socio titular del 50% del capital y administrador solidario convocante de la reunión, quien adoptó el acuerdo de cesar en su cargo al administrador nombrado por el grupo accionarial no presente en la reunión, nombrándose administrador único de la sociedad al socio titular del 50% (hasta la fecha administrador solidario).

Ante estos acuerdos, los socios no asistentes a la reunión, instaron la nulidad judicial de la junta y por consiguiente, la nulidad de los acuerdos adoptados, así como la cancelación de los asientos registrales a los que hubiera dado lugar, sobre los argumentos de existencia de mala fe en la forma de la convocatoria, efectuada con la finalidad de impedir el derecho de asistencia de los accionistas minoritarios.

Las pretensiones de los demandantes fueron aceptadas tanto en primera instancia como en segunda, declarando la Audiencia Provincial de Sevilla que concurrió un claro abuso de derecho por parte del socio convocante ya que consideró que “lo usual era acordar verbalmente la celebración de junta que adoptaba la forma de junta universal, sin que tuviese mucho sentido el gasto de publicar una convocatoria de junta general en el BORME y en un diario de los de mayor circulación de la provincia del domicilio social;” que además “si circunstancias posteriores imposibilitaban la junta universal, el administrador convocante debería haber actuado con buena fe y comunicar al resto de socios que se cambiaba el modo de convocatoria y se optaba por el procedimiento ordinario previsto legalmente, máxime cuando una de tales socias era coadministradora solidaria” y sobre esta base declara la Audiencia que así “incurrió en abuso de derecho, e incluso en fraude de ley”.

Valora en consecuencia la Audiencia que la finalidad de la norma no se alcanza, en un caso como este, con la mera publicidad formal.

Ante tal resolución de la Audiencia Provincial, el demandado interpuso recurso de casación alegando que la junta general había sido convocada tal y como establecen los estatutos de la sociedad y en estricta aplicación de la Ley por lo que no debería apreciarse abuso de derecho alguno.

Por su parte el Tribunal Supremo, mediante Sentencia cuyo ponente ha sido el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ha desestimado las pretensiones del demandado (ahora recurrente) argumentando que sin perjuicio de que la convocatoria de la junta general se realizó conforme a derecho, habrá supuestos en los que procederá la declaración de su nulidad, entre ellos, en los que pudiera acreditarse el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas.

En cuanto a la existencia de abuso de derecho por parte del demandado (recurrente) el Tribunal Supremo declara que la sentencia recurrida analiza correctamente el proceder del administrador que se aparta de los usos habituales para la convocatoria de la junta y oculta a la coadministradora de la sociedad dicha convocatoria, cuando la finalidad primordial de la reunión convocada era su propio cese, desestimando por tanto el recurso presentado, confirmando la nulidad de la junta general y por lo tanto la nulidad de los acuerdos adoptados en la reunión.

Ignacio de Andrés
Socio

Juan Manuel Castillo
Abogado



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