Boletín de información Jurídica y Tributaria 10/2023

Boletín de información Jurídica y Tributaria 10/2023

Competencias de la junta general y el principio de discrecionalidad empresarial del órgano de administración

El artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, en su apartado f, establece que la junta general es el órgano social competente para adoptar cualquier acuerdo relativo a “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales”, estableciéndose la presunción de dicha esencialidad “cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Por su parte, el artículo 226 del mismo texto legal regula el principio de discrecionalidad empresarial del órgano de administración social, enmarcado en la regulación del deber de diligencia de los administradores, el cual se entiende cumplido “cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado”.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 se pronuncia sobre ambos principios en el marco del supuesto de hecho expuesto a continuación.

Supuesto de hecho

El consejo de administración de “La Zaragozana, S.A.” (en adelante, la “Sociedad”) acordó aprobar con el voto favorable del 66% de sus miembros una operación de financiación sindicada por un importe máximo de 70 millones de euros imponiendo a la Sociedad, entre otras obligaciones, que únicamente podría disponer de activos cuyo valor superase los 500 mil euros, siempre y cuando el importe de dicha disposición se reinvirtiera en nuevo activos en un plazo de 6 meses o se destinase a amortizar la deuda (la “Operación” o el “Acuerdo del Consejo”).

Uno de los consejeros que votó en contra de la aprobación por parte del Consejo de Administración de la ejecución de la Operación, impugnó el Acuerdo mediante la interposición de una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil alegando, para lo que nos es relevante, lo siguiente:

  1. El Acuerdo infringía el artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital al considerar la Operación como un activo esencial debido a que el valor total de los activos de la Sociedad era de 132 millones de euros.
  2. El Acuerdo vulneraba el artículo 20 de los estatutos sociales, ya que exigían una mayoría cualificada del 70% de votos emitidos por el consejo de administración para la adopción de acuerdos sobre “uso, disposición y venta de los inmuebles que tenga la Sociedad

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al argumentar que la Operación no se incluye en el supuesto de hecho del artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital, puesto que se trata de una operación de pasivo para pagar unas inversiones de activo previamente comprometidas y no impugnadas. Asimismo, consideró que la Operación no se incluía en ninguna de las operaciones contenidas en la norma estatutaria que exigía mayoría reforzada.

Tras la apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso respecto a los asuntos analizados en la presente nota sosteniendo que (i) no es aplicable el artículo 160.f al Acuerdo puesto que la financiación es parte del pasivo, no del activo, y tampoco equivale a una modificación estructural, afecta al objeto social y/o conduce a la liquidación de la Sociedad – siendo éstos elementos de la esencialidad mencionada en el precepto; y (ii) respecto a la vulneración del artículo 20 de los estatutos sociales, tampoco se ha producido la infracción del mismo debido a que el porcentaje requerido sigue siendo exigible para poder vender, usar o gravar los inmuebles, autoimponiéndose una serie de límites – las condiciones de la Operación – como contraprestación del crédito bancario en uso del principio de discrecionalidad empresarial del artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima la pretensión del recurrente – confirmando, de esta manera, los fallos de las instancias anteriores – mediante la fundamentación que a continuación exponemos:

  1. El artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital reserva a la junta general la competencia para adoptar decisiones que producen un efecto equivalente al de acuerdos cuya adopción corresponde necesariamente a la junta general, aquellos cuyo resultado práctico incida de manera sustancial en la posición jurídica o económica de los socios y/o en la estructura económica o jurídica de la sociedad.A pesar de que, a priori, las operaciones de financiación no están incluidas en el supuesto de hecho de la norma, sí que podría ser así cuando llevase aparejada la posibilidad de una disposición sobre activos esenciales. Sin embargo, el acuerdo de la junta general únicamente es necesario si dicha operación causara el extremo indicado en el párrafo anterior, debiéndose atender a las concretas circunstancias de cada operación.En el presente caso no se puede afirmar que se deriven tales efectos, sino que se trata de una acción necesaria para la eficacia de acuerdos previamente aprobados y no impugnados, por lo que el supuesto de hecho no es subsumible en el referido precepto.
  2. En lo que concierne al segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 20 de los estatutos sociales, el Tribunal Supremo argumenta que, si se considera que el Acuerdo se encuadra en el supuesto de hecho de la norma estatutaria, el principio de discrecionalidad empresarial no ampara la legalidad del Acuerdo si no ha obtenido la mayoría cualificada que la norma exige.No obstante, para el Alto Tribunal dicho precepto no es aplicable al Acuerdo impugnado, ya que la norma estatutaria afecta a la enajenación de un inmueble, pero no a la decisión sobre el destino del líquido obtenido.

 

Madrid, 17 de julio de 2023

Departamento Mercantil



DAYA Abogados se integra en Andersen

Con esta integración, Andersen supera los 320 profesionales (abogados y economistas) en España, ampliando capacidades y situando a la Firma entre las primeras del mercado legal en España.

Ir a la noticia

Andersen