Boletín de información Jurídica y Tributaria 12/2020

Boletín de información Jurídica y Tributaria 12/2020

REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

Con fecha 18 de marzo de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Asimismo, las medidas recogidas en el Real Decreto-Ley se centran en cuatro áreas prioritarias: familias, trabajadores, empresas e investigación.

En lo que ámbito laboral respecta, las medias que contempla el referido Real Decreto se dividen en cinco grandes bloques:

  • Simplificación de los ERTE en sus dos modalidades
  • Exoneración y reducción del pago de cotizaciones en ERTE por fuerza mayor, no en los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas
  • Reforzamiento de la protección social para los trabajadores afectados por ERTEs y autónomos
  • Preferencia del trabajo a distancia.
  • Reforzamiento del derecho de los trabajadores a adaptar sus condiciones laborales.

A continuación, pasamos a explicar con mayor detalle y concreción cada una de las medidas de índole laboral contenidas en el Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo.

1 .- Carácter preferente del trabajo a distancia (Artículo 5)

De manera excepcional, y derivado directamente de la necesidad de tener que poner en marcha el teletrabajo en muchos sectores, se establece como objetivo prioritario facilitar el teletrabajo. Se entiende que el teletrabajo debe ser una opción para barajar antes de la puesta en marcha de un ERTE en cualquier de sus modalidades.

Como consecuencia de ello, en aquellos puestos de trabajo en los que dicha modalidad de prestación de servicios no estuviera prevista, y por tanto, no hubiera existido evaluación alguna, la empresa deberá remitir a los trabajadores un formulario que se anexa a la norma para poder realizar dicha autoevaluación, y dar de esa manera, por cumplida la obligado de evaluación del puesto de trabajo que establece el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

2 .- Derecho a la adaptación de las condiciones de trabajo y reducción de la jornada p or circunstancias excepcionales de cuidado relacionados con el Covid – 19 (Artículo 6 )

2 .1.- Adaptación de la jornada de trabajo

Podrán adaptar su jornada de trabajo y/o reducir su jornada de trabajo aquellos trabajadores que acrediten que excepcionalmente, por razones relacionadas con el Covid – 19, y a fin de evitar transmisiones, deben cuidar de personas que requieren de su presencia

¿Cuándo se entiende que concurren dichas circunstancias excepcionales?

  1. Cuando la presencia de la persona trabajadora para la atención de la otra es necesaria por razones de edad, enfermedad o discapacidad.
  2. Cuando la persona que requiere ser atendida precisa de un cuidado personal y directo.
  3. Como consecuencia de cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que sean los dispensan el cuidado, o la atención a la persona que requiere de los mismos.
  4. Cuando la persona que hasta el momento se ha encargado del cuidado o asistencia de la persona que requiere de los mismos se ausenta por razones relacionadas con el Covid -19, o relacionadas con su prevención o transmisión.

¿Cómo se concreta la necesidad de adaptar la jornada de trabajo?

Se trata de un derecho individual cuya concreción le corresponde al trabajador que requiere de la misma.

La referida adaptación puede consistir en cualquiera de las siguientes opciones:

  • Distribución del tiempo de trabajo
  • Cambio de turno
  • Horario flexible
  • Jornada partida o continuada
  • Cambio de centro de trabajo
  • Cambio de funciones
  • Cambio en el modo de prestación de servicios
  • Prestación de trabajo a distancia
  • Cambio de funciones

¿Es necesario acreditar la necesidad?

Es necesario acreditar tanto que la persona trabajadora ha de hacerse cargo directamente del cuidado de otro, así como que la persona que requiere de cuidados necesariamente ha de ser atendida por la persona trabajadora.

La necesidad debe ser razonable y justificada. En todo momento han de ponderarse tanto las necesidades de cuidado que se requieren como las necesidades de la empresa en la que se prestan servicios.

2 .2.- Derecho a la reducción especial de la jornada de trabajo

Tendrán derecho a solicitar una reducción de jornada aquellas personas trabajadoras que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores:

  • Tengan la guarda legal y cuidado directo de un menor de 12 años
  • A su cargo persona con discapacidad que preste o no actividad retribuida
  • Se encargue del cuidado de un familiar de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que no se pueda valer por si mismo
  • Progenitores
  • Adoptantes
  • Guardador de hecho

¿A quién le corresponde la concreción de dicha reducción especial de jornada?

Tanto la determinación como la concreción le corresponde a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria de trabajo. La solicitud debe ser razonable, justificada y proporcionada a la situación en la que se encuentra la empresa en la que la empresa trabajadora presta servicios.

Tendrá que preavisar con una antelación mínima de 24 horas. La referida reducción podrá alcanzar hasta el 100% de la jornada.

Dado que se trata de una reducción porcentual de la jornada de trabajo, el salario experimentará una reducción proporcional a la reducción que experimente la jornada de trabajo

¿Qué ocurre si la persona que lo solicita ya está disfrutando de una adaptación o de una reducción de jornada o de cualquier otro derecho de conciliación?

Podrá renunciar temporalmente a su adaptación, reducción…, y tendrá derecho a que esta situación de la que ya disfrutaba sea adaptada de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto.

La duración de la medida será como hemos dicho temporal y solo durante el periodo que dure la situación de crisis sanitaria.

3.-Prestación extraordinaria por cese de actividad para los autónomos afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (Artículo 17)

Se crean prestaciones extraordinarias por cese de actividad, de carácter excepcional y durante un periodo de vigencia de un mes, para aquellos trabajadores autónomos que:

  • Cuyas actividades hayan quedado suspendidas en virtud Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma o,
  • Cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

La cuantía de la prestación se determinará aplicando el 70% a la base reguladora de esta prestación (art. 339 de la Ley General de la Seguridad Social).

Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

La duración inicialmente prevista de un mes podrá ampliarse, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.

Será necesario que el autónomo esté al corriente del pago de cuotas de seguridad social, y en su defecto, contará con un plazo de 30 días para regularizar dicha situación.

4 .- Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada

4 .1.- Expediente de regulación de empleo temporal por causa de fuerza mayor ( Artículo 22)

¿Qué situaciones se entienden de fuerza mayor?

La norma flexibiliza, que no liberaliza, los supuestos que podrán ser considerados como situación de fuerza mayor. Así se considerarán aquellas que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma, que impliquen:

  • La declaración del estado de alarma.
  • La suspensión o cancelación de actividades.
  • Cierre de locales de afluencia pública.
  • Restricciones de transporte público.
  • La limitación de movilidad de personas y/o mercancías.
  • La falta de suministros que impiden gravemente poder continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  • Situaciones urgentes consecuencia del contagio de la plantilla.
  • Adopción de medidas de aislamiento preventivo decretado por la autoridad sanitaria que estén debidamente acreditadas.

¿Qué consecuencias tienen todas las situaciones referidas?

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas que resulten afectadas por algunas de las causas mencionadas podrán poner en marcha un procedimiento de suspensión temporal de empleo o reducción de jornada derivadas de fuerza mayor.

El referido procedimiento lo podréis encontrar descrito en nuestro boletín informativo 6/2020.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a novedades al respecto y que se regulan en el presente Real Decreto encontramos las siguientes:

  1. La solicitud que la empresa ha de remitir a la Autoridad Laboral necesariamente debe acompañarse de un informe por el cual se acredite que la decisión tomada está directamente relacionada con las medidas gubernativas adoptadas.Así mismo, sigue siendo obligatorio aportar los medios de prueba necesarios que justifiquen la decisión tomada.Además, la empresa debe comunicar su solicitud también a los trabajadores y trasladar el informe anterior la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de los trabajadores.
  2. Una vez recibida la solicitud por parte de la empresa, la Autoridad Laboral podrá, si lo considera necesario, solicitar informe a la Inspección de Trabajo.La novedad consiste en que la Resolución de la Autoridad Laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo plazo de evacuación también será de cinco días no pudiendo ser estos prorrogables.

¿Quién puede acogerse a estas medidas?

Podrán acogerse a las referidas medidas:

  • Personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social
  • Entidades en las que prestan servicios independientemente de su forma societaria.

4 .2.- Expediente de regulación temporal de empleo por causa económica, técnica, organizativa y de producción (Artículo 23)

En el caso en el que la empresa se vea obligada como consecuencia del Covid – 19 a poner en marcha medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causa económica productiva, organizativa, y técnica se pondrá en marcha el procedimiento que os explicamos en nuestra nota 9/2020 con las especialidades que regula el nuevo Real Decreto de Medidas excepcionales:

  1. Si la empresa no cuenta con representantes legales, de cara a la negociación en el periodo de consultas la representatividad la asumen los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenece la empresa, siempre que tengan legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
  2. Número de miembros de la comisión negociadora será el imprescindible para garantizar la representación y proporcionalidad de sindicatos.
  3. Si no se conforma comisión representativa, esta se integrará por tres trabajadores de la empresa. La elección de estos se hace de acuerdo con los criterios establecidos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
  4. El plazo para conformar la comisión negociadora es de 5 días.
  5. El periodo de consultas no puede exceder de 7 días.
  6. En el caso de que la Autoridad Laboral decida solicitar informe a la Inspección de Trabajo, esta debe pronunciarse al respecto en el plazo máximo de 7 días.

¿Quién puede acogerse a estas medidas?

Podrán acogerse a las referidas medidas:

  • Personas incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social
  • Entidades en las que prestan servicios independientemente de su forma societaria.

5 .- Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionadas con el COVID-19 (Artículo 24)

Las empresas que realicen expedientes de regulación temporal de empleo consecuencia de fuerza mayor que sean autorizados, y directamente relacionados o vinculados al Covid – 19 contarán con los siguientes beneficios:

  • Exoneración del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social, así como de las cuotas por conceptos de recaudación conjunta (desempleo, formación profesional y fondo de garantía salarial).
  • Durante la situación de suspensión o reducción por fuerza mayor.
  • Siempre que la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 o más trabajadores, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Asimismo, esta exoneración no tiene efectos para el trabajador, manteniéndose el período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

6 .- Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de l os procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 (Artículo 25)

Aquellos trabajadores afectados por ERTE o ERTE derivado de fuerza mayor, directamente relacionados con la situación creada por el Covid-19:

  • Tendrán derecho al reconocimiento de una prestación contributiva por desempleo, aunque no cuenten con cotizaciones mínimas para que en circunstancias normales se hubiera generado el mismo, o incluso aquellos que en el momento en que la empresa toma la decisión de extinguir la relación laboral o reducir jornada tienen suspendido el derecho a la prestación
  • El tiempo durante el que vayan a estar percibiendo dicha prestación por desempleo no computa a efectos de consumir los períodos máximos de percepción
  • En lo que respecta a la cuantía de la prestación y la duración de esta:

    La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo.

    La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

    Asimismo, la Disposición adicional 6º de Salvaguarda del Empleo establece que las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente Real decreto- Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

  • Se extiende la protección a las personas socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.
  • La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación

La regla general es que los primeros 6 meses el importe diario será del 70% de la base reguladora. Además, los importes que se calculan no pueden superar el tope máximo, ni ser inferiores al límite mínimo que se ha establecido legalmente, Estos topes se determinan en función de si tienes o no hijos a tu cargo.

En cuanto a la cuantía máxima de la prestación contributiva a fecha actual serían:

  • Trabajador sin hijos: 1.098,09 Euros
  • Trabajador con 1 hijo: 1.254,96 Euros
  • Trabajador con 2 o más hijos: 1.411,83 Euros

Por último, el artículo 27 prevé la posibilidad de que el Servicio público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, puedan acordar medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas.

7 .- Otros

7 .1.- Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II (Artículo 28)

Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

7 .2.- Entrada en vigor y vigencia

El Real Decreto analizado en vigor el día de su publicación en el BOE, es decir, 18 de marzo de 2020.

Las medidas previstas mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. Aquellas medidas previstas en el RD-ley con un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

Según la Disposición transitoria 1º las especialidades procedimentales instauradas en la tramitación de los ERTE por fuerza mayor y por causas económica, técnica, organizativa y de producción (arts. 22 y 23) no serán aplicables a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo. Sí que se les aplicará, sin embargo, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 a los procedimientos comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto- Ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19.

Si necesitan de cualquier otra información adicional, no duden en contactar con nosotros.

Madrid, a 19 de marzo de 2020