Boletín de información Jurídica y Tributaria 2/2021

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REAL DECRETO LEY 1/2021, DE 19 DE ENERO, DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL Y ECONÓMICA

El pasado 19 de enero se publicó el Real Decreto-Ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que refuerza la protección de determinados colectivos en sus relaciones de consumo con las empresas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1. de la Constitución Española (en adelante, “CE”), son los poderes públicos los que deben garantizar la defensa de las personas consumidoras y usuarias y, para garantizar el cumplimiento efectivo de dicha previsión, se deben tener en cuenta las consecuencias que la pandemia del COVID-19 ha provocado en el ámbito social y económico.

Así, se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras y usuarias la figura de “persona consumidora vulnerable”, ya que dicho colectivo puede encontrarse en especial situación de vulnerabilidad en una relación de consumo y por tanto deben ser objeto de especial atención por parte de las autoridades públicas y empresas privadas en las relaciones de consumo.

El presente Real Decreto-Ley se estructura en dos artículos, cinco disposiciones finales y un anexo. En él se realizan las modificaciones precisas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en el real decreto-legislativo aprobatorio de dicho texto. También modifica el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre medidas en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y otras disposiciones diversas.

Las principales modificaciones incluidas en el RDL son las siguientes:

1.1. Modificación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre

La modificación esencial del texto refundido es la inclusión de la definición de “persona consumidora vulnerable” como aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.

Como consecuencia de la incorporación al Texto Refundido de la categoría de “persona consumidora vulnerable”, se hace necesario modificar diversos artículos de dicho texto con el objetivo de adecuar el régimen de derechos de las personas consumidoras vulnerables en su ámbito de aplicación, en concreto los siguientes preceptos:

  1. El artículo 8, relativo a los derechos básicos de los consumidores y usuarios y en el que se hace referencia a las “personas consumidoras vulnerables” atribuyéndoles los mismos derechos que a los consumidores y usuarios.
  2. El apartado 3 del artículo 17, relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios y en el que se hace referencia a las “personas consumidoras vulnerables” en el sentido de prestar especial atención a los sectores en los que exista un mayor número de personas de esta categoría y de atender correctamente a las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad.
  3. El apartado 2 del artículo 18, relativo al etiquetado y presentación de los bienes y servicios y en el que se recoge la obligación de que todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deben ser de fácil acceso y comprensión e incorporar, acompañar o permitir obtener de forma clara y comprensible información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.
  4. El artículo 19, relativo a las prácticas comerciales y, en especial, en lo relativo a las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, o en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, en el sentido de permitir, en este segundo ámbito, la posibilidad de establecer normas legales o reglamentarias que ofrezcan una protección mayor al consumidor o usuario. Asimismo, se recoge la obligación de que las políticas públicas que incidan en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las “personas consumidoras vulnerables” deben destinarse, en el ámbito de las relaciones entre consumidores-empresarios, a prever y eliminar las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad y a paliar sus efectos.
  5. El artículo 20, relativo a la información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios y en el que se recoge la obligación de facilitar a los consumidores y usuarios la información que necesariamente deba incluirse en la oferta comercial, empleándose para ello términos claros, comprensibles, veraces y en un formato accesible que garantice su comprensión, especialmente cuando se trata de “personas consumidoras vulnerables”.
  6. El artículo 43, relativo a la cooperación en materia de control de calidad y en el que únicamente se incluye la referencia a las “personas consumidoras vulnerables” en lo que se refiere a la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado en relación con este colectivo y
  7. El apartado 1 del artículo 60, relativo a la información previa al contrato y en el que se prevé la obligación del empresario de facilitar a las “personas consumidoras vulnerables”, de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato.

En definitiva, mediante las modificaciones que se operan en el texto refundido se refuerza la garantía de la defensa de las personas consumidoras y usuarias, con el objetivo de proteger más eficazmente los intereses legítimos de aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y de lograr el cumplimiento adecuado del mandato encomendado por el artículo 51.1. de la CE a los poderes públicos.

1.2. Modificación del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La Disposición Final Primera del Real Decreto Ley modifica el artículo 1 bis introducido en el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, con el objetivo de dar cobertura inmediata a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda.

En diciembre se estableció la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2o,4o 7o del art.250 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y ahora se añade que también se suspenderá el procedimiento de desahucio y los lanzamientos en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello. Esto permite ampliar la protección a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas que carezcan de título para habitar una vivienda.

Hay que tener en cuenta que para poder suspender el lanzamiento será necesario que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.

1.3. Otras modificaciones

  • Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
  • Habilitación para efectuar modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI, VII y VIII del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante la Disposición Final Quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
  • Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, fijando la cuantía del precio básico para aguas residuales urbanas e industriales.

1.4. Entrada en vigor

La entrada en vigor del Real Decreto Ley es el día siguiente a la publicación del Real Decreto-Ley en el BOE, es decir, el 21 de enero de 2021.

Incluimos a continuación el enlace al Real Decreto Ley para su consulta:
https://www.boe.es/boe/dias/2021/01/20/pdfs/BOE-A-2021-793.pdf

Estamos a su disposición para cualquier duda o aclaración sobre estas cuestiones, y les iremos informando puntualmente de cualquier novedad al respecto.

 

Madrid, a 27 de enero de 2021



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