09 Abr Boletín de información Jurídica y Tributaria 23/2020
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN RELACIÓN CON LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Con la declaración del estado de alarma, el Gobierno ha tomado diversas medidas para hacer frente al impacto económico y social derivado de la crisis sanitaria del COVID-19 que ya han sido analizadas parcialmente en Boletines anteriores.
Dentro de ellas se incluyen medidas establecidas para paliar los efectos de esta crisis sanitaria con relación a los consumidores y usuarios que tienen un gran impacto en el Derecho de consumo.
Las medidas extraordinarias adoptadas desde el Gobierno que afectan a las relaciones con los consumidores se centran en los siguientes aspectos: (i) la protección y garantía del suministro energético y de agua, (ii) la interrupción de los plazos para la devolución de los productos y (iii) protección del consumidor en los contratos de compraventa de bienes y prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo. Estas medidas vienen establecidas en la siguiente normativa:
1. Medidas recogidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
1.1. Garantías de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables
1.2. Interrupción del plazo de devolución para productos comprados
2. Medidas recogidas en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
2.1. Derecho de resolución de determinados contratos suscritos por los consumidores y usuarios
2.2. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo
2.3. Contratos de viaje combinado cancelados con motivo del COVID-19
A continuación, analizamos las medidas citadas, que afectan a los consumidores y usuarios.
1. Medidas de apoyo a colectivos vulnerables y consumidores recogidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
1.1. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables
Con la finalidad de garantizar la continuidad de los suministros energéticos y de agua durante la vigencia del estado de alarma, el artículo 4 del RDL 8/2020, recoge las siguientes medidas:
- Durante el mes siguiente a la entrada en vigor del RDL 8/2020, los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores que tengan la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión.
- Se prorroga automáticamente hasta el 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad a dicha fecha el plazo de 2 años y sus respectivas prórrogas.
- Se suspende la vigencia de los artículos relativos a los sistemas de actualización de precios regulados, salvo que la fijación de los nuevos precios fuera inferior a los vigentes a la entrada en vigor del RDL 8/2020.
1.2. Interrupción del plazo para la devolución de productos comprados
Como consecuencia de las limitaciones en la libertad de circulación y movimiento, junto con el cierre de los establecimientos, y para garantizar el derecho de los consumidores a la devolución de los productos que habían adquirido antes de la declaración del estado de alarma, el artículo 21 del RDL 8/2020 interrumpe el plazo para la devolución de productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial o bien on-line, durante la vigencia del estado de alarma o sus posibles prórrogas.
El plazo para la devolución de los productos se reanudará en el momento en que finalice el estado de alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. Medidas de protección de consumidores recogidas en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19
Para dotar a los consumidores y usuarios de mecanismos que garanticen sus derechos y protección, el Real Decreto-Ley 11/2020 (en adelante, RDL 11/2020) establece una serie de medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y prestación de servicios, sean o no de tracto sucesivo,
cuya ejecución sea imposible como consecuencia de las medidas adoptadas por la declaración del estado de alarma.
2.1. Derecho de resolución de determinados contratos suscritos por los consumidores y usuarios
El artículo 36 del RDL 11/2020 establece que si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios (de compraventa y de prestación de servicios, incluyendo los de tracto sucesivo) resultasen de imposible cumplimiento, estos tendrán derecho a resolver el contrato durante el plazo de 14 días cuando no quepa obtener de las propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión pueden abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.
Si el cumplimiento del contrato resultase imposible, el empresario está obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo los gastos incurridos, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo que el consumidor y usuario acepte expresamente otras condiciones.
2.2. Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo
En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, el apartado 3 del artículo 36 del RDL 11/2020, establece que la empresa prestadora de servicios deberá abstenerse de presentar al cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad sin que suponga la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
Asimismo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y solo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procederá a (i) la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o (ii) bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.
2.3. Contratos de viaje combinado cancelados por motivo del COVD-19
Por último, el apartado 4 del artículo 36 del RDL 11/2020, recoge las siguientes particularidades para los contratos de viaje combinado cancelados por motivo del COVID-19:
- El organizador o, en su caso, el minorista podrá entregar al consumidor o usuario un bono que podrá ser utilizado en el plazo de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. En caso de que el consumidor no utilice el bono transcurrido el año, se podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
- El organizador o, en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso total o parcial a los consumidores y usuarios en caso de que estos soliciten la resolución del contrato siempre que los proveedores de servicios del viaje combinado hubieran procedido a la devolución del importe correspondiente a sus servicios.
El reembolso será (i) total cuando los proveedores hayan procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios al organizador, o en su caso, al minorista o (ii) parcial cuando sólo alguno de los proveedores de servicios de viaje efectuara la devolución o cuando la cuantía devuelta fuera parcial, en cuyo caso el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, que se descontará del importe del bono entregado por la resolución del contrato. Los reembolsos deberán efectuarse en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.
3. Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen actividades de juego
Asimismo, se establecen determinadas limitaciones en el marco de las competencias de ordenación del juego y se limitan las comunicaciones comerciales para evitar un incremento en el consumo de juegos en línea o conductas de consumo compulsivo. Estas limitaciones tienen como finalidad proteger a los menores de edad, adultos o aquellos individuos con trastornos de juego en un momento de mayor exposición.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del RDL 11/2020, durante la vigencia del estado de alarma, las entidades reguladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego no podrán realizar actividades de promoción dirigidas a la captación de nuevos clientes o fidelización de los ya existentes.
Por otro lado, se limita la emisión de comunicaciones comerciales que realizan los operadores de juego de ámbito estatal, incluyendo a las entidades designadas para la comercialización de los juegos de lotería a la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
Cualquier incumplimiento de las prohibiciones tendrán la consideración de infracción grave a efectos de lo dispuesto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Madrid, a 8 de abril de 2020