24 Abr Boletín de información Jurídica y Tributaria 29/2020
NOVEDADES COVID 19
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN ÁMBITO LABORAL REAL DECRETO – LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO
Con fecha 22 de abril de 2020 se publica el Real Decreto – ley 15/2020, de 21 de abril, por el que se adoptan nuevas medidas complementarias para apoyar tanto la economía como el empleo.
En lo que al ámbito laboral se refiere, el referido Real Decreto se centra en los siguientes aspectos:
- Se amplía el periodo durante el que estarán vigentes medidas para atender a la conciliación de la vida personal y familiar de las personas trabajadoras previstas en el Real Decreto ley 8/2020.
- Se amplía el período durante el que el teletrabajo se entenderá la modalidad preferente de prestación de servicios.
- Se refuerza la protección de aquellos trabajadores fijos discontinuos que como consecuencia del Covid-19 no han podido reincorporarse a su actividad.
- Nuevas medidas de protección destinadas a aquellos que no tengan derecho a prestación por desempleo, sus contratos de trabajo fueron extinguidos durante el periodo de prueba, o cesaron voluntariamente de sus puestos de trabajo por otras ofertas laborales que no llegaron a materializarse.
- De cara a facilitar la liquidez de la economía familiar y doméstica, se determinan las condiciones de rescate de planes de pensiones.
- Se suspenden los plazos de actividad y funcionamiento respecto a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social.
- Se regula una infracción y sanción específica para aquellas empresas que actúen fraudulentamente a fin de que sus empleados sean beneficiarios de prestaciones indebidas.
- Se contempla la fuerza mayor parcial como causa justificativa para la solicitud de Expediente de Regulación Temporal de Empleo en empresas entendidas como esenciales.
Entrando en detalle, las novedades que se presentan en el Real Decreto ley 15/2020 serían las siguientes:
1.- Se prorroga la vigencia del carácter preferente de prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, así como del derecho de las personas trabajadoras a adaptar su horario y jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto ley 8/2020 (Artículo 15).
Durante los dos meses siguientes a fin de la vigencia del Real Decreto ley 8/2020, es decir, hasta 18 de junio de 2020, queda prorrogado:
- El derecho de las personas trabajadoras a adaptar su horario y jornada de trabajo cuando por consecuencias relacionadas o derivadas de la situación de Covid-19 cuenten con deberes de cuidado respecto de cónyuge, pareja de hecho o familiares por consanguinidad hasta segundo grado, y se pueda acreditar que su presencia para la atención de los mismos es necesaria.
- El carácter preferente del teletrabajo, frente a otras formas de prestación de servicios, si así fuera posible.
2.- Medidas relacionadas con la protección por desempleo.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto ley, tendrán derecho a la percepción de una prestación por desempleo aquellos trabajadores que:
- Su relación laboral se hubiera extinguido durante el periodo de prueba (Artículo 22).
La causa de la extinción se tomará en consideración siempre y cuando la extinción se hubiera producido a partir del 9 de marzo.
- Voluntariamente hayan resuelto su última relación laboral (Artículo 22).
- Siempre que la extinción se haya producido a partir de 1 de marzo de 2020.
- Contarán con un compromiso u oferta firme de empleo que pueda ser justificado y que no se haya podido finalmente materializar como consecuencia del Covid – 19.
- Sean empleados fijos discontinuos o realicen trabajos fijos periódicos (Disposición Final 8º – Tres).
- Siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- Estén afectados como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor, por cualquier otra causa relacionada con el Covid – 19 se haya puesto en marcha en la empresa.
- Se encontraban en periodos de inactividad productiva, a la espera del llamamiento, y que dicho llamamiento no vaya a tener lugar por la situación de Covid – 19.
- Siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
En ambos supuestos, la prestación por desempleo a la que tendrán derecho contará con las condiciones previstas en el artículo 25 del Real Decreto ley 8/2020:
- Estas prestaciones podrán volver a percibirse con el límite de 90 días cuando los referidos trabajadores vuelvan a encontrarse en situación de desempleo.
- Para determinar el periodo durante el que de no concurrir causa hubieran prestado servicios se tomará como referencia el periodo trabajado durante el año anterior.
- Que como consecuencia del Covid -19 hayan visto interrumpida prestación de servicios que en circunstancias normales hubieran sido de actividad (Disposición Final 8º – Tres)
Los trabajadores contemplados dentro de este supuesto no podrán:
- Haberse visto afectados por un Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor, o por cualquier otra causa relacionada con el Covid – 19.
- Encontrarse en periodos de inactividad productiva a la espera de llamamiento.
Por el hecho de haberse visto afectados por una interrupción en sus servicios, los trabajadores a los que les es de aplicación está previsión, tendrán derecho a percibir una prestación por desempleo cuya duración se extenderá durante el periodo en que se encuentren inactivos.
En dicho supuesto, y dado que la prestación por desempleo que vayan a percibir durante el período de inactividad afectará al derecho a desempleo a futuro, a fin de el impacto sea menor, estos trabajadores tendrán derecho a ser otra vez beneficiarios una prestación por desempleo:
- Cuando vuelvan a estar desempleados.
- La prestación estará limitada a una duración de 90 días.
- De cara a determinar el periodo en el que, de no concurrir circunstancias excepcionales se hubieran prestado servicios normales, se tomará como referencia la actividad laboral con la que, bajo el mismo contrato de trabajo, el trabajador contó el año natural anterior.
Si el trabajador en cuestión no hubiera completado el primer año de servicios en la empresa, se tomará como referencia los periodos de actividad de otros empleados que puedan ser comparables y respecto de los cuales exista cierta homogeneidad.
iii. Acrediten que por el impacto del Covid -19 no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y que además en dicho momento estuviera percibiendo una prestación por desempleo o subsidio (Disposición Final 8º – Tres).
En dicho supuesto, los trabajadores no verán suspendida la prestación que venían percibiendo.
Si en el momento de reincorporarse a su actividad ya hubieran agotado la prestación que venían percibiendo, podrán volver a obtener una prestación contributiva siempre que:
- Acrediten contar con un periodo cotizado suficiente para poder generar una nueva prestación contributiva.
- La empresa deberá certificar la imposibilidad de reincorporación.
Dado que la prestación por desempleo que vayan a percibir durante el periodo de inactividad minorará o afectará a su posible o futuro derecho a desempleo, a fin de tratar de reducir dicho impacto, estos trabajadores tendrán derecho a ser otra vez beneficiarios de la prestación por desempleo:
- Cuando vuelvan a estar desempleados.
- Durante un periodo limitado de 90 días.
- Para determinar el periodo en el que el trabajador hubiera prestado servicios, de no concurrir circunstancias excepcionales, se tomará como referencia la actividad laboral con el trabajador, bajo el mismo contrato de trabajo, contó el año natural anterior.
- Hayan visto interrumpida su actividad o no se hayan podido reincorporar como consecuencia del Covid -19, y carezcan del periodo de ocupación cotizado necesario para obtener una prestación por desempleo (Disposición Final 8º- Tres).
Tendrán derecho a percibir una nueva prestación contributiva por desempleo hasta que sea posible la reincorporación al puesto de trabajo:
- Podrán percibir una prestación por desempleo hasta la fecha que puedan reincorporarse a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
- Tendrá la misma cuantía que la última mensualidad de la anterior prestación que el trabajador venía percibiendo, o en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
- Para la percepción de la misma será necesario acreditar la imposibilidad de reincorporación mediante un certificado empresarial.
Las prestaciones de las que los trabajadores pudieran beneficiarse no serán repuestas a posteriori para evitar que pudieran afectar a futuras prestaciones que pudieran generarse.
Esta previsión también será de aplicación aquellos trabajadores que durante la situación de Covid – 19, antes de que puedan reincorporarse a sus puestos de trabajo, agoten sus prestaciones por desempleo.
3.- Normas excepcionales para disponer o liquidar planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria (Artículo 23)
Se establecen normas y requisitos para que aquellos trabajadores que hayan sido afectados por situaciones relacionadas con el Covid – 19 puedan rescatar los planes de pensiones de los que son beneficiarios.
El plazo con que se contará para poder rescatar los referidos planes de pensiones es de 6 meses desde la declaración del estado de alarma.
Para poder instar el rescate o liquidación será necesario:
- Acreditar ante la entidad gestora del fondo, mediante un certificado de empresa, estar afectado por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo directamente relacionado con el Covid – 19.
La cantidad a disponer está limitada a los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del Expediente de Regulación Temporal de Empleo por el que el trabajador se encuentra afectado, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación
- El reembolso se deberá realizar en el plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa.
4.- Suspensión de plazos respecto de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Disposición Adicional Segunda).
Durante el periodo en el que se extienda el estado de alarma:
- No computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicho período tampoco computará en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de los requerimientos hechos a las diferentes empresas.
Es decir, tanto actuaciones como plazos, quedan interrumpidos tanto para la Inspección como para el interesado exceptuando:
- Las actuaciones comprobatorias, requerimientos y órdenes de paralización que estén directamente relacionadas con el estado de alarma.
- Las que por su gravedad resulten indispensables para la protección del interés general, siempre y cuando estén debidamente motivadas.
- Se suspenden los plazos de prescripción para exigir responsabilidad en cuanto al cumplimiento de normativa de orden social y Seguridad Social.
- Quedan también suspendidos los plazos relativos a los procedimientos de imposición de sanciones y expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social.
5.- Se regula dentro de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social infracción específica que tipifica aquellos supuestos en los que la empresa facilita, declara o comunica datos falsos en virtud de los cuales se generan o lugar a prestaciones indebidas (Disposición Final Tercera).
Se tipifica como infracción muy grave la comunicación, consignación, declarar o facilitar cualquier información falsa o inexacta que den lugar a que personas o trabajadores obtengan o disfruten de manera indebida de cualquier tipo de prestación.
La referida infracción, se incluye en el artículo 23.1.c de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y se define de la siguiente manera:
“Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.”
Se entiende que la empresa incurre en una infracción muy grave por cada trabajador que haya obtenido o disfrutado indebidamente de prestaciones de la Seguridad Social.
Respecto a la posible sanción, dependiendo del grado, está oscilará entre 6.251 y 187.516 euros.
Con carácter adicional a las posibles sanciones la empresa devolverá directamente las prestaciones indebidamente percibidas por la persona trabajadora, si no mediara dolo o culpa por parte de esta.
6.- Modificación del concepto de fuerza mayor parcial en empresas dedicadas a actividades esenciales (Disposición Final Octava – Dos)
Se da una nueva interpretación al concepto de fuerza mayor con el que pasa a entenderse que, aquellas empresas que se consideraban esenciales podrán ser parcialmente afectadas por Expedientes de Regulación Temporal de Empleo respecto de aquellas áreas o personas, que, al no ser imprescindibles, sufren la llamada “fuerza mayor parcial” y no pueden desarrollar sus servicios y/o actividades.
Madrid, a 23 de abril de 2020