Boletín de información Jurídica y Tributaria 6/2023

Boletín de información Jurídica y Tributaria 6/2023

DE LA RECIENTE SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA DESHEREDACIÓN DE UN HIJO POR FALTA DE RELACIÓN CON EL PROGENITOR

Es habitual en nuestro día a día que se nos trasladen consultas sobre las posibilidades que tiene un testador de desheredar a hijos o descendientes con los que, por una u otra circunstancia, han roto su relación familiar.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reciente Sentencia de fecha 19 de abril de 2023, sobre los presupuestos que deben concurrir para que se pueda desheredar a un hijo o descendiente por falta de relación con el progenitor, como un supuesto de “maltrato de obra” en su variante de “maltrato psicológico”.

Con carácter previo a analizar el contenido de la Sentencia indicada, vemos necesario hacer una breve introducción sobre el significado y extensión de la legítima, a quién corresponde y cuáles son las causas de desheredación establecidas por la Ley.

La presente nota, por su brevedad, desarrolla y menciona los preceptos legales aplicables al territorio común, es decir, a la gran parte del territorio español, sin mencionar los preceptos aplicables a aquellos territorios que cuentan con su propia legislación foral sucesoria (Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco).

El artículo 806 del Código Civil (en adelante CC) establece que la “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”

Por su parte el artículo 807 del CC prevé que los mencionados herederos forzosos serán:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

Las causas de desheredación son tasadas, puesto que únicamente serán las previstas en la Ley (artículo 848 del CC). La desheredación debe llevarse a cabo en testamento, expresando en él la causa legal a la que se acoge el testador (artículo 849 del CC) y la carga de la prueba de la certeza y existencia de la causa de desheredación, expresada en el testamento, recae en los herederos designados en el testamento, si el desheredado negare la existencia de dicha causa de desheredación.

Las causas de desheredación se establecen en los artículos 852, 853, 854 y 855 del CC y dichos preceptos diferencian entre las justas causas de desheredación de los (i) hijos y descendientes, (ii) de los padres y ascendientes, y (iii) del viudo o viuda.

Por lo que concierne a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que analizamos, el artículo 853.2ª del CC establece como justa causa de desheredación de los hijos y ascendientes “haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a los padres o ascendientes”.

Es en este supuesto, en el maltrato de obra, en el que la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado que debe incluirse el maltrato psicológico de hijos o descendientes a padres o ascendientes.

En el caso que nos ocupa, y que ha dado lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo que estamos analizando, la causa de desheredación expresada por el testador en su testamento fue un supuesto maltrato de obra y maltrato psicológico que se produjo por una falta de relación de los hijos con el progenitor durante 16 años. Más concretamente, desde el divorcio del testador con la madre de los hijos desheredados.

En la Sentencia recurrida ante el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) aceptó como justa la causa de desheredación debido a que entendió probado que esa falta de relación, por tantos años, había debido ocasionar un daño psicológico al padre. Sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo revoca la Sentencia dictada en segunda instancia, por entender que el maltrato psicológico debe probarse, y no suponerse, y que, por tanto, el supuesto analizado no puede encuadrarse dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra.

En primer lugar, la Sentencia analizada define el maltrato psicológico como la injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo en la salud mental del testador.

Del mismo modo, recuerda que considerar el maltrato psicológico, como causa de desheredación por maltrato de obra, responde a una interpretación flexible del precepto legal realizada por la jurisprudencia, a fin de dar respuesta a las nuevas realidades sociales y proteger a las personas vulnerables de avanzada edad.

Sin perjuicio de ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala (STS 401/2018, de 27 de junio y STS 419/2022 de 24 de mayo), puntualiza y afirma que no toda falta de relación entre padres e hijos se puede enmarcar como maltrato psicológico y, por tanto, considerarse dentro del concepto de “maltrato de obra” como causa de desheredación, y que, para que ello ocurra, la falta de relación debe ser imputable al hijo y, además, haber ocasionado algún perjuicio psicológico, demostrado y probado, al progenitor causante, supuesto éste que el Tribunal Supremo entiende que no se produjo en el caso analizado.

En consecuencia, los requisitos previstos por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, expresados en la Sentencia analizada, y que deben concurrir para que sea válida la desheredación con base en un maltrato de obra o psicológico padecido por el testador, por haber perdido la relación familiar prorrogada en el tiempo con el hijo o descendiente, serían los siguientes:

  1. El testador deberá indicar expresamente en el testamento que ha sufrido maltrato de obra, en su vertiente de maltrato psicológico por falta de relación familiar con su hijo o descendiente, como causa de desheredación prevista en la Ley.
  2. El maltrato de obra y la falta de relación deberá ser imputables al hijo o descendiente desheredado y ello deberá probarse.
  3. El maltrato psicológico deberá ser probado y acreditado, y no fruto de una simple especulación.
  4. La prueba del maltrato y de la falta de relación familiar, así como de su imputación al desheredado, recaerá sobre el heredero designado en el testamento, en el supuesto en el que el hijo o descendiente desheredado negare la existencia de tal maltrato.

Dada la complejidad de la cuestión y la diversa casuística que puede derivarse de las relaciones familiares entre progenitores y descendientes, nos ponemos a su entera disposición para tratar cualquier duda o aclarar cualquier consulta en relación con las causas de desheredación y sus efectos en la sucesión testamentaria.

 

Madrid, 19 de mayo de 2023



DAYA Abogados se integra en Andersen

Con esta integración, Andersen supera los 320 profesionales (abogados y economistas) en España, ampliando capacidades y situando a la Firma entre las primeras del mercado legal en España.

Ir a la noticia

Andersen