26 Sep Boletín de información Jurídica y Tributaria 8/2018
Trasposición de la Cuarta Directiva sobre Prevención del Blanqueo de Capitales por el Real Decreto-Ley 11/2018 de 31 de agosto (I).
El pasado martes 4 de septiembre de 2018, mediante publicación en el Boletín Oficial del
Estado, entró en vigor el Real Decreto-Ley 11/2018 de 31 de agosto, por el cual se traspone,
entre otras, la Cuarta Directiva sobre Prevención del Blanqueo de Capitales (Directiva (UE
2015/849 de 20 de mayo de 2015) y modifica, entre otras, la Ley 10/2010 de 28 de abril, de
Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.
La justificación de la utilización de este instrumento legislativo radica, según la Exposición de
Motivos, en la extraordinaria y urgente necesidad de integrar los mecanismos e instrumentos
que prevén las directivas comunitarias en materia de prevención del blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo. Ambas actividades ilícitas presentan una gran capacidad de
evolución y adaptabilidad a los mecanismos de control y prevención desplegados, por tanto, es
fundamental la rauda adecuación de la norma vigente a estos cambiantes escenarios.
Asimismo, se hace alusión a que el estado español se encuentra fuera del plazo límite para
trasponer tales directivas al ordenamiento jurídico español, existiendo “un riesgo de multa con
base en lo establecido en el artículo 260.3 del TFUE.”
Pese a que antes de la mencionada trasposición, la normativa española en materia de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ya se encontraba en
un alto nivel de armonización en relación a la normativa europea por incorporar las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), mediante el referido
Real Decreto-Ley 11/2018 de 31 de agosto, se han incorporado aquellas novedades recogidas
por la Directiva 2015/849 de 20 de mayo, basadas en los estándares GAFI, entre las que
destacamos sin carácter exhaustivo las siguientes:
Por lo que respecta a la identificación del titular real, se incorporan mecanismos de manera
enunciativa pero no limitativa, para determinar cuando existe control en el seno de una persona
jurídica, haciendo mención al artículo 42 del Código de Comercio y al artículo 22 de la Directiva
2013/34/EU del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio que regula cuándo las
empresas de los estados miembros están sujetas a la obligación de establecer estados
financieros e informes de gestión consolidados.
En relación a la exclusión de la identificación del titular real en favor de las sociedades que
coticen en un mercado regulado, se añade el requisito adicional de que “estén sujetas a
requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales
equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.”.
Por otra parte, se regulan quienes tienen la consideración de titulares reales en casos de
fideicomisos como el trust anglosajón o el treuhand alemán.
Se modifica igualmente el régimen de las personas con responsabilidad pública. Hasta
ahora la norma diferenciaba dos grupos a efectos de aplicar las medidas de diligencia
reforzada que prevé la Ley 10/2010 de 28 de abril. En primer lugar, las personas con
responsabilidad pública extranjeras, que eran siempre objeto de la aplicación de dichas
medidas por su falta de vinculación con nuestro país; y por otro lado, las personas con
responsabilidad pública nacionales, que eran objeto de un enfoque casuístico.
Con el Real Decreto-Ley 11/2018 de 31 de agosto, y como consecuencia de la Directiva (UE)
2015/849 de 20 de mayo, el régimen se unifica, considerando a todas las personas con
responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de
las medidas de diligencia reforzada en todo caso. Concretamente se incluyen como personas
con responsabilidad pública nacional sujetas a las referidas medidas de diligencia reforzada,
siendo indiferente que se encuentren en activo: autoridades estatales, autonómicas, y locales,
parlamentarios, y los altos cargos de la Administración General del Estado y de las
organizaciones sindicales y empresariales.
Como cuestión fundamental se alude a que, en todo caso, la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se
detallará en todo caso, qué tipo de funciones y puestos determinarán la consideración de
persona con responsabilidad pública española.
En relación a la conservación de documentos, a la obligación de conservación de la
documentación en la que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Ley 10/2010 de 28 de abril, se incorpora la de destrucción de la misma, transcurridos el periodo
de diez años desde la terminación de la relación o la ejecución de la operación. Asimismo,
transcurridos los primeros cinco años de dicho periodo, se limita el acceso a dicha
documentación únicamente a “los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión
de las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa
legal”.
Por otra parte, especial mención merece el establecimiento obligatorio de canales internos
de denuncias. Se incorpora la obligación de que los sujetos obligados cuenten con canales
específicos para la comunicación o denuncia de informaciones relevantes sobre posibles
infracciones a lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de abril.
De forma paralela, mediante la incorporación de un nuevo artículo 63, se regulan canales
públicos para la denuncia de posibles incumplimientos de los sujetos obligados de la normativa
administrativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Las
comunicaciones serán remitidas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias mediante modelo aprobado por orden del
Ministro de Economía y Empresa, que establecerá asimismo, las características y requisitos del
canal de recepción a fin de asegurar su confidencialidad y seguridad. El también nuevo artículo
65 garantiza la protección de dichas comunicaciones estableciendo que no constituirán
violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información ni constituirán
infracción de ningún tipo en el ámbito laboral, de igual modo, tendrán el carácter de anónimas y
confidenciales.
En el ámbito del régimen sancionador, se añaden criterios para tender a la personalización en
la graduación y determinación de las sanciones, tales como: el elemento de la intencionalidad y
culpa, la cooperación del inculpado con las autoridades competentes, la capacidad económica
del mismo, o las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.
Desde un punto de vista cuantitativo, se incrementan los importes máximos de las sanciones,
teniendo en cuenta que dichos importes máximos se establece en función del mayor valor de
varios parámetros. Por otra parte, se mantienen intactos los importes mínimos.
Para el caso de las infracciones muy graves: se modifica el referente al 5% del patrimonio neto
por el 10% del volumen anual de negocios; el máximo absoluto de 1.500.000€ se aumenta a
10.000.000€; y se incorpora un nuevo parámetro referente a 5 veces el importe de los
beneficios que se hubieran derivado de la infracción. Añadir que en los casos de infracciones
cometidas por los cargos responsables de la infracción, el importe máximo de la sanción se
incrementa de 600.000€ a 10.000.000€.
A propósito de las infracciones graves: se sustituye el parámetro referente al 1% del patrimonio
neto por el 10% del volumen de negocios anual total del sujeto obligado; se introduce un nuevo
parámetro sobre el triple del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos
beneficios puedan determinarse; y se aumenta el absoluto de 150.000€ hasta 5.000.000€. El
límite máximo de las sanciones de los cargos responsables se aumenta de 60.000€ a
5.000.000€ y el periodo de inhabilitación de 1 a 5 años.
Otra importante novedad en este sentido es la referida a la publicidad de las sanciones, puesto
que si bien la normativa española ya contemplaba la opción de publicidad en el caso de
infracciones graves y muy graves, se agrega la posibilidad de la publicidad anónima de las
sanciones impuestas, en el caso de que no se acuerde la publicación.
Madrid, a 25 de septiembre de 2018