Boletín de información Jurídica y Tributaria 8/2021 Parte II

Boletín de información Jurídica y Tributaria 8/2021 Parte II

REAL DECRETO-LEY 7/2021, DE 27 DE ABRIL, DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS MATERIAS DE COMPETENCIA, PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES, ENTIDADES DE CRÉDITO, TELECOMUNICACIONES, MEDIDAS TRIBUTARIAS, PREVENCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS MEDIOAMBIENTALES, DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSNACIONALES Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES (II PARTE)

Con fecha de 28 de abril de 2021, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto-ley 7/2021 de 27 de abril (en adelante “Real Decreto-ley”) por el que se transpone, entre otras, la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (también denominada Quinta Directiva).

Habiendo sido analizado en el boletín precedente (I parte) las modificaciones operadas por el Real Decreto de forma global desde al ámbito del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el objeto del presente boletín es recoger las modificaciones que se han producido en las normas relativas a la determinación de la titularidad real en el proceso de Know Your Client (“KYC”) de los sujetos obligados y la creación del Registro de Titularidades Reales.

1.- Identificación de titularidad real


Dentro de las obligaciones de identificación del titular real que deben de realizar los sujetos obligados recogidas hasta ahora en el artículo 4 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de Prevención de Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo (“LPBCYFT”), destacamos las siguientes modificaciones en dicha ley con causa en el Real Decreto Ley:

  • Se añade un nuevo apartado b bis) al artículo 4.2 LPBCYFT estableciendo que, en caso de que no exista ninguna persona física con las condiciones que establece el apartado b del artículo 4, se considerará que ejerce el control sobre la persona jurídica de que se trate el administrador o administradores. Asimismo, se añade que, cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.
  • Se añaden nuevos artículos 4 bis y 4 ter en la LPBCYFT relativo a la información de titularidad real de las personas jurídicas y de los fideicomisos como el trust y otros instrumentos análogos respectivamente. Se establece así la obligación de estas personas de obtener, conservar y actualizar su información del titular o los titulares reales, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 LPBCYFT.
    La información de los titulares reales se conservará por un plazo de 10 años a contar desde el cese de su condición de titular real por los correspondientes órganos de administración.
    De esta forma, se pretende que los sujetos obligados tengan a su disposición de forma prácticamente inmediata la información a la que se refiere este nuevo artículo 4 bis en su apartado 4 al respecto de las personas jurídicas, y la que se recoge en el artículo 4 ter, apartado 3 para los fideicomisos con los que contratan, a fin de que se pueda dar cumplimiento a las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
  • Por lo que respecta a la aplicación de las medidas de diligencia debida, se modifican los apartados 2 y 4 y se añade un nuevo apartado 8 al artículo 7 LPBCYFT. Destaca a este respecto la modificación operada en el apartado 2, que pretende ampliar los supuestos en los que procede aplicar medidas de diligencia debida a clientes ya existentes cuando cambien las circunstancias del cliente o el sujeto obligado tenga la obligación en el curso del año natural de revisión de la información de titularidad real del cliente.

Estas modificaciones entraron en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 29 de abril de 2021.

2.- Creación del Registro de Titularidades Reales


A través de una nueva disposición adicional tercera en la LPBCYFT se crea en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales (el “Registro”), registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter LPBCYFT, relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España.

En el Registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio.

La información se conservará y actualizará y se mantendrá durante un periodo de 10 años desde la extinción de la persona jurídica o entidad de que se trate y, en el caso del párrafo anterior, desde que finalice la relación de negocio correspondiente.

La información incluida en el Registro, no solo responderá a la información recabada de forma directa, sino también a la que se encuentre disponible en los Registros Públicos y la obtenida por el Consejo General del Notariado.

Todos los sujetos recogidos en los artículos 4 bis y 4 ter de la LPBCYFT que no declaren su titularidad real a través de su Registro Público correspondiente, deberán declarar al Registro la información relacionada en los aludidos artículos 4 bis y 4 ter y actualizar los datos cuando se produzcan cambios en la titularidad real. En todo caso, se realizará una declaración anual y en el supuesto de que no se hayan producido cambios en la titularidad real se realizará una declaración confirmando este extremo.

Por lo que respecta al acceso al Registro, se añade en la LPBCYFT una nueva disposición adicional cuarta. Hay que destacar a este respecto que los sujetos obligados, tendrán acceso a la información vigente contenida en el Registro y recabarán prueba del Registro o un extracto de este para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de identificación del titular real. A tal efecto, en los casos de relaciones de negocios o clientes de riesgo superior al promedio, los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el Registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales.

El plazo para la creación del Registro se establece a través de una disposición adicional sexta a la LPBCYFT que dispone un plazo de 6 meses para que el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia, apruebe el reglamento por el que se cree el Registro.

Madrid, a 14 de mayo de 2021



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