21 Jun Boletín de información Jurídica y Tributaria 8/2023
La doctrina de los actos propios en los pactos de socios
El artículo 7.1 del Código Civil establece la obligación de ejercitar los derechos “conforme a las exigencias de la buena fe”; dicha regla general de la buena fe está vinculada, según la jurisprudencia, con la doctrina de los actos propios, la cual “constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad”.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023 se pronuncia de nuevo sobre la doctrina de los actos propios. Concretamente, declara la imposibilidad de demandar a un socio por incumplimiento de un acuerdo parasocial cuando las partes (los socios firmantes) hubieran actuado previamente al margen del mismo, esto es, como si jamás lo hubiesen firmado.
1. Supuesto de hecho
Dos hermanos, D. Eugenio y D. Felipe, titulares de un grupo de sociedades familiares, suscribieron en el año 2004 un acuerdo de socios (el “Acuerdo”), con objeto de regular, junto con los estatutos sociales de las tres sociedades que conformaban el grupo familiar en ese momento, las relaciones entre los socios. El Acuerdo regulaba, entre otros asuntos, la adopción de acuerdos por parte de las juntas generales o la gestión y administración en determinadas materias.
Posteriormente, en el año 2015, D. Eugenio interpuso una demanda contra D. Felipe en la que solicitaba que se declarase la resolución del Acuerdo por incumplimiento grave de las cláusulas por parte de su hermano, así como que se condenara al demandado a indemnizarle en la cantidad de 6.203.752 euros por los perjuicios materiales derivados del incumplimiento y en 300.000 euros más por daños morales, además de los intereses legales que devengue cada cantidad mencionada.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como, posteriormente, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimaron íntegramente la demanda alegando que, a pesar de considerar acreditado que el demandado incumplió el Acuerdo en diversas ocasiones, también quedó acreditado que el Acuerdo no fue aplicado por ninguna de las partes, ya que ambos actuaron al margen del mismo durante 12 años, lo que implica que, al interponer la demanda por incumplimiento, el demandante ha actuado en contra de sus propios actos.
Además de exponer ambas instancias la jurisprudencia la doctrina de los actos propios, hicieron lo propio con la doctrina de la excepción de contrato no cumplido (conocida jurisprudencialmente por su expresión latina exceptio non adimpleti contractus, la cual constituye un medio de defensa del deudor al oponer el incumplimiento por parte del acreedor de un contrato en el que se prevén obligaciones recíprocas). Respecto a esta cuestión es importante resaltar que el recurrente, D. Eugenio, en sus dos primeros motivos formulados en casación, argumentó, entre otras cuestiones, que dicha excepción no procede porque, en vista del contenido del Acuerdo, carece del requisito de reciprocidad de las prestaciones.
2. Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo desestima la pretensión del recurrente – confirmando, de esta manera, los fallos de las instancias anteriores – al apreciar que la demanda interpuesta por el actor constituye una actuación contraria a sus propios actos. Sin embargo, como hace el Tribunal, es importante analizar la fundamentación del fallo según la naturaleza de las decisiones que acuerda:
- En primer lugar, desde un plano procesal, se desestiman por inadmisión los motivos referidos a la doctrina de la excepción de contrato no cumplido, puesto que dicha doctrina no constituyó la verdadera razón decisoria del fallo de la sentencia impugnada, siendo de reiterada jurisprudencia que “el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra las razones determinantes del fallo”.
No obstante, a pesar de no entrar a valorar el fondo del asunto, el Tribunal Supremo hace mención al argumento realizado por el recurrente en relación con el requisito de reciprocidad de la referida excepción, al considerar que dicho argumento “abona la desestimación del recurso por tratarse de un requisito propio también de la acción resolutoria basada en el artículo 1124 del Código Civil”. - En segundo lugar, en cuanto a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, se realizan los siguientes argumentos:
- El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española se debe ejercitar con sujeción al principio de la buena fe, conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, las actuaciones no sujetas a dicho principio generan consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas.
- El mantenimiento en el tiempo de esa inaplicación y, por ende, incumplimiento del Acuerdo por los dos socios (siendo esta una conducta “de carácter indubitado y concluyente, con plena significación inequívoca”), genera a las partes la confianza en la “existencia real y no ficticia” de una situación en la que el Acuerdo carecía de efectos reales para regir la vida social.
- De esta manera, el Tribunal Supremo concluye afirmando que “la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación de la demanda” constituye una “actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios”.
Madrid, 21 de junio de 2023
Departamento Mercantil