26 May Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 sobre la existencia de representación pública de accionistas cuando una persona ostenta la representación de más de tres accionistas
El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que el artículo 186.3 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la representación pública de accionistas, admite prueba en contrario en el supuesto de que una persona ostente la representación de más de tres accionistas en sede de junta general, resolviendo así la discrepancia jurisprudencial existente en cuanto la interpretación del referido artículo.
Introducción
El día 6 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo (Resolución 296/2016) ha resuelto la discrepancia jurisprudencial existente en cuanto a la aplicación del artículo 186.3 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la solicitud pública de representación en las sociedades anónimas, pues únicamente el Alto Tribunal se había pronunciado en dos ocasiones al respecto, resultando sus decisiones contradictorias entre sí fijando en este caso doctrina jurisprudencial al efecto.
A continuación, analizamos tanto el contenido de la solicitud pública de representación en las sociedades anónimas así como las distintas resoluciones en cuanto a su aplicación.
Contenido del artículo 186 de la Ley de Sociedades de Capital.
Tras la lectura del artículo 186 de la Ley de Sociedades de Capital, podemos apreciar que nos encontramos ante un supuesto en el que Legislador tiene la intención de evitar una sociedad inoperante en sede de junta general como consecuencia del carácter inversor de los accionistas y por tanto despreocupados de su gestión ordinaria.
En este sentido, se permite a (i) los administradores de la sociedad, (ii) la entidad depositaria de los títulos o (iii) la entidad encargada del registro de anotaciones en cuenta de los títulos de la sociedad, solicitar a los accionistas la representación para sí o para cualquier otra persona su representación en la junta general, debiendo en cualquier caso formularse la solicitud de forma pública. Asimismo el poder por el que se otorgue la representación deberá contener o llevar anejo tanto el orden del día de la reunión como las instrucciones en cuanto al voto de los acuerdos.
Con independencia de lo anterior, cabe destacar que el sentido del voto podrá variar, si bien este punto no es de interés al asunto en cuestión.
Por su parte, el apartado tercero del artículo analizado, dispone que se entenderá que ha habido solicitud pública de representación cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas, artículo que como veremos a continuación plantea serias dudas interpretativas.
De conformidad con lo anterior, parece claro que para que nos encontremos ante un supuesto de representación pública de accionistas deben cumplirse tanto el presupuesto subjetivo; que la solicitud la realicen (i) los administradores de la sociedad, (ii) la entidad depositaria de los títulos o (iii) la entidad encargada del registro de anotaciones en cuenta de los títulos de la sociedad, y el presupuesto objetivo; que la solicitud se realice de forma pública.
Interpretación jurisprudencial del artículo 186.3 de la LSC (anterior artículo 107.3 de la Ley de Sociedades Anónimas)
Como se ha indicado en la introducción, hasta la publicación de la sentencia de 5 de mayo de 2016, únicamente se habían dictado dos resoluciones al respecto siendo su contenido contradictorio entre sí.
En un primer momento, mediante Sentencia de 6 de julio de 2005 (Resolución 543/2005), el Tribunal interpretó el inciso tercero del artículo 107 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de forma literal declarando que en cualquier caso, “más de tres representaciones a una misma persona conlleva que su contenido deba atenerse a lo ordenado en el apartado 1 del art. 107 de la LSA”.
A estos efectos al Tribunal le parece indiferente el modo y motivo en el que se haya conferido la representación, llegando al entendimiento de que el artículo 107.3 de la LSC no obliga a probar que ha habido solicitud pública de representación cuando el representante lo es de más de tres accionistas, si no que dándose este caso se entiende que ha habido tal solicitud.
Por su parte, en 2007 mediante sentencia de 6 de julio (Resolución 772/2007), el Tribunal Supremo interpretó el artículo en cuestión en sentido contrario, manifestando que con independencia del número de representaciones que ostente el representado, no habrá solicitud pública de representación, si no se cumple el presupuesto subjetivo, es decir, no se entenderá que existe representación pública de accionistas si no es solicitada expresamente por los administradores, las entidades depositarias o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta de los títulos de la sociedad.
Asimismo, cabe destacar que en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante un acuerdo de sindicación de voto cuyo contenido no es oponible a la sociedad, pero si frente a los socios, de modo que no cabe apreciar la existencia de un supuesto de representación pública de accionistas.
Doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia de 5 de mayo de 2016.
Como consecuencia de la discrepancia de criterios de aplicación del artículo en cuestión, la parte actora de la demanda insto recurso de casación, alegando interés casacional, alegando asimismo que el artículo 107.3 de la LSA en concordancia con lo doctrina establecida por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 6 de julio de 2005 tiene carácter absoluto y obliga a prescindir de la forma en la que el representante ha obtenido la representación, que como hemos indicado anteriormente, es contraria a la resolución dictada por el citado Tribunal en julio de 2007.
En nuestro entender consideramos acertada la postura del Tribunal Supremo al estimar el interés casacional del litigio en cuestión, pues no parece razonable la discrepancia interpretativa mantenida hasta el momento.
Con independencia de la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, el Magistrado, inicia su razonamiento jurídico matizando que las disposiciones legales, y en concreto el artículo 107.3 de la LSA no puede analizarse o interpretase independientemente de la institución en la que se configura, sino que debe ponerse en relación con el contenido íntegro del artículo.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal, mantiene que el artículo 107.3 de la LSA no impone de manera absoluta la existencia de solicitud pública de representación cuando una misma persona ostenta la representación de más de tres accionistas, sino que únicamente la presume.
En este sentido, la Sentencia continúa justificando que el artículo 107.6 determina no cuando existe una solicitud pública, sino cuando una solicitud debe considerarse que se ha realizado de forma pública, resultando por lo tanto necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos y objetivos analizados en el apartado anterior.
En el caso analizado por la resolución, nos encontramos ante una situación de sindicación de acciones y su ejecución en la junta general que como dispone la Sentencia, su finalidad es completamente distinta a la solicitud pública de representación. El pacto de sindicación de acciones es un acuerdo extra societario teniendo por fin poder influir en las decisiones que se adopten en el seno de la junta general, mientras que la representación pública de accionistas tiene como finalidad evitar la inoperancia de la junta general de la sociedad como consecuencia de la falta de interés en la gestión ordinaria de los accionistas.
Por los motivos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo entiende que procede fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: “El art. 107.3 LSA (actual 186.3 LSC) debe considerarse como una presunción legal que admite prueba en contrario aplicable únicamente a aquellos casos en que haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art. 107.1 LSA (actual art. 186.1 LSC).
Ignacio de Andrés García
Socio departamento mercantil
Juan Manuel Castillo
Abogado departamento mercantil