
23 May De las diversas interpretaciones de la acción directa en el transporte terrestre. Un nuevo supuesto de inseguridad jurídica
El próximo día 25 de julio se cumplirán tres años desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que introdujo, entre otras novedades, la acción directa en el transporte terrestre, conforme a la cual, el transportista efectivo, en los supuestos de intermediación, podrá reclamar el precio del transporte que se le adeude por quien lo contrató, tanto al cargador principal como a todos aquellos que le precedieron en la cadena de subcontratación.
Al contrario de lo que pudiera pensarse, el transcurso de casi tres años desde la entrada en vigor de la acción directa en el transporte terrestre no ha aclarado los supuestos y requisitos de aplicación de la misma, más bien ha abonado el camino a la temida inseguridad jurídica, con diferentes posiciones doctrinales e interpretaciones judiciales que analizamos en el presente artículo.
La acción directa que comentamos se recoge en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que resulta del tenor literal siguiente:
“En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
La figura que comentamos no es una institución extraña o ajena al ordenamiento jurídico español puesto que se recoge en diversos textos legales. Así, en el art. 1597 del Código Civil se prevé la acción directa de quien puso su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, frente al dueño de la misma hasta la cantidad que éste adeude a aquél en el momento de realizarse la reclamación. Del mismo modo, el art. 10.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo prevé otra acción directa a favor del trabajador autónomo que ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista frente al empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquel al tiempo de la reclamación.
Ambas acciones directas prevén que el subcontratista o el trabajador autónomo puedan reclamar únicamente al dueño de la obra o al empresario principal hasta el límite de lo éste adeude al tiempo de la reclamación a su contratista. Sin embargo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio nada prevé al respecto, lo que hace a la acción directa en el transporte de mercancías diferente respecto de las anteriores.
La inexistencia de referencia alguna al límite de lo que se adeude por el cargador o los que le precedieron al transportista efectivo en la cadena de subcontratación ha contribuido a que hayan surgido diversas interpretaciones.
La primera de ellas, que podemos calificar como “estricta”, se basa en la confusa tramitación parlamentaria tras la que se omitió la referencia al límite de lo que el cargador o los demás subcontratados adeuden al tiempo de la reclamación por el transportista efectivo. Los partidarios de la interpretación estricta basan su posición en una supuesta traslación a nuestro ordenamiento de normas como la “Ley Gayssot” en Francia o la acción directa en Italia, que no hacen referencia a límite alguno.
Exponentes judiciales de la mencionada interpretación son la Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, y dos recientes Sentencias de fechas 6 y 26 de abril de 2016 dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Mercantil núm. 1 y 2 de Zaragoza, en las que se condena al cargador a pagar doblemente unos mismos transportes.
La segunda de las interpretaciones, que pudiéramos considerar como “sistemática”, y que, en nuestra opinión, resulta de una evidente justicia material y encaja en la tradición de nuestro ordenamiento jurídico, pretende conciliar lo expuesto en el Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 con los precedentes legislativos recogidos en el Art. 1597 del Código Civil y el Art. 10.2 del Estatuto del Trabajador Autónomo, así como con lo previsto en los Arts. 1556 y 1557 del Código Civil, respecto a los que el pago supone una forma de extinción las obligaciones.
Colocar al cargador en situación de tener que afrontar cualquier reclamación del subcontratistas, pese a haber pagado, supone que pueda tener que responder no de una, sino de varias reclamaciones si ha habido varios impagos en la subcontratación, y colocarlo por disposición legal como si de un fiador solidario se tratare, sin derecho de excusión ni división, lo que en nuestra opinión, resulta del todo punto injusto y contrario a nuestro ordenamiento.
Esta línea es la seguida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid en su Sentencia de 30 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón en la Sentencia de 27 de abril de 2015 y por la Junta de Arbitral de Transporte de la Región de Murcia en sus laudos de 17 y 18 de junio de 2015, siendo también la postura adoptada por los Jueces especialistas de lo Mercantil que asistieron el pasado 4, 5 y 6 de noviembre 2015 a las Jornadas sobre derechos de transportes que tuvieron lugar en Pamplona (Navarra), en las que por mayoría se concluyó y aceptó interpretar la acción directa en materia de transportes “en los términos del art. 1597 CC, de suerte que el cargador principal sólo queda obligado frente al transportista efectivo en la medida en que él mismo adeude a “su” porteador, sin que en ningún caso pueda venir obligado a pagar dos veces.”
Por el momento, la acción directa en el transporte de mercancías únicamente ha sido objeto interpretación por la doctrina y Juzgados de lo Mercantil, tal y como hemos analizado en el presente artículo, por lo que desconocemos cuál será el posicionamiento de las Audiencias Provinciales y, por supuesto, de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo.
Con el fin de obtener una primera resolución en la segunda instancia que arroje algo de luz respecto a la interpretación de la controvertida acción directa en el transporte de mercancías, en estos días nos encontramos preparando sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza en los que optamos por la interpretación “sistemática” de la norma y de cuyo resultado daremos cumplida cuenta.
Lamentablemente, mientras la dualidad de interpretaciones continúe, la inseguridad jurídica se hará patente en el sector del transporte, lo que conllevará no sólo la inclusión de cláusulas contractuales que prohíban la subcontratación sino también la paulatina desaparición del transportista autónomo y las pequeñas empresas de transportes.