Deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora liquidados por la administración

Deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora liquidados por la administración

La deducción en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los intereses de demora tributarios liquidados por la Administración no ha sido una cuestión pacífica en los últimos tiempos.

Por Resolución de 07-05-2015, el TEAC rechazó la deducibilidad de dichos intereses de demora, si bien admitió como deducibles los que derivasen de aplazamientos.
No obstante lo anterior, la DGT, en varias Contestaciones Vinculantes de 2015 y 2016 reiteró su criterio tradicional, afirmando que los intereses de demora no tienen carácter sancionador ni ilícito, siendo por ello deducibles en el IS.

En un informe de marzo de 2016, la AEAT adoptó el criterio del TEAC, rechazando la deducibilidad de los citados intereses de demora, si bien este criterio fue “modulado” después por una nota aclaratoria que acotaba su aplicación a los ejercicios anteriores a 2015, en los que era aplicable la Ley anterior.

Con fecha de hoy se ha publicado en el BOE la Resolución de la DGT de 04-04-2016, en relación a la deducibilidad de tales intereses y que a nuestro juicio pretende poner fin a la polémica entre los diversos órganos administrativos.

En su Resolución, la DGT señala que su criterio es de obligado seguimiento por los órganos de aplicación de los tributos y acota su aplicación a ejercicios en los que esté vigente la Ley 27/2014, esto es, a ejercicios iniciados a partir de 01-01-2015.

El criterio de la DGT es que los intereses de demora tributarios, en principio, son deducibles porque contablemente se califican como gastos financieros, en consonancia con la calificación del Tribunal Constitucional.

La Resolución pasa revista al artículo 15 de la Ley vigente, relativo a los gastos no deducibles, concluyendo que ninguno de los casos descritos es aplicable a los intereses de demora. Se considera muy relevante lo dicho respecto de la letra f), para considerar que un gasto no es deducible por provenir “de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”, debiendo ser ilícito el propio gasto (por ejemplo, un soborno).

En este sentido se dice que los intereses de demora son gastos precisamente impuestos por la normativa, por lo que no cabe considerarlos contrarios al ordenamiento. Si no se permitiese su deducción y la conducta del obligado tributario fuera sancionable, se incumpliría el principio que prohíbe una doble sanción por unos mismos actos (el llamado principio “ne bis in ídem”).

La DGT cita también la Resolución del ICAC de 09-02-2016, por la que se desarrollan las normas de contabilización del IS, en la que se señala que los intereses de demora del ejercicio en curso se contabilizan en la partida de “Gastos financieros”, y los intereses de ejercicios anteriores se contabilizan mediante cargo a Reservas cuando, debiendo, no se hubieran registrado en años anteriores. No obstante, si el reconocimiento se realiza por información adicional, mayor experiencia o conocimiento de nuevos hechos, se cargará en cuentas del subgrupo 66 (gastos financieros).

Por todo ello, la DGT considera que los intereses de demora tributarios deben considerarse deducibles con la nueva normativa, haciendo dos precisiones:

  • La primera, relativa al límite general a la deducibilidad de los gastos financieros netos establecido en el artículo 16 de la Ley, establecido en el 30% del beneficio operativo del ejercicio aunque, en todo caso, dichos gastos financieros netos son deducibles hasta 1 millón de euros.
  • Y la segunda, la relativa a la norma de imputación temporal del artículo 11.3 de la Ley (en relación con la normativa contable comentada), pudiendo deducirse los intereses de demora de años anteriores anotados en gastos o reservas, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que correspondería de haberlos registrado con criterio de devengo en sus ejercicios respectivos (se debe prestar especial atención a la prescripción).

Por último, la DGT hace una precisión final, señalando que los intereses de demora a favor del contribuyente se consideran ingresos financieros.



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