Derogación del artículo 52 d) del estatuto de los trabajadores que amparaba el despido por bajas médicas justificadas

Derogación del artículo 52 d) del estatuto de los trabajadores que amparaba el despido por bajas médicas justificadas

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

La norma , que fue aprobada el 14 de marzo de 1980 y retocada en 1995 y 2012, ha sido suprimida por razones de urgencia y necesidad. En ella se contemplaba la extinción del contrato por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5% en los mismos periodos de tiempo.

Asimismo, no se consideraba absentismo las ausencias debidas a huelga general por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios y oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

En 1995, se introdujeron cuatro supuestos más como eximentes: riesgo durante el embarazo y la lactancia; paternidad y ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud. Por lo que la norma buscaba frenar un mal endémico en la sociedad española, el absentismo reiterado. Y en cuanto a la reforma de 2012, se estableció que sólo sería considerado válido el despido por absentismo en caso de que el absentismo total de la plantilla superara el 5%.

No obstante lo anterior, y tras la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2019, que confirmaba la constitucionalidad del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, se ha producido un cambio notable en la percepción social. Desde entonces no han cesado las quejas y reclamaciones a favor de su derogación, generando “alarma” entra la sociedad, hasta su supresión en el día de hoy.

El Tribunal Constitucional con su fallo esgrimía el perfecto encaje del citado precepto en nuestro ordenamiento constitucional y la no vulneración del mismo sobre ningún derecho reconocido en la Constitución española. Sin embargo, el carácter urgente y necesario alegado por el Consejo de Ministros e impulsado por el Ministerio de Trabajo y Economía, sin trámite ni debate parlamentario previos, han alegado que, y en palabras de Yolanda Díaz “con esta derogación estamos reparando una anomalía de nuestro país con respecto a los países de nuestro entorno”.

El Ejecutivo argumenta que dicha norma es susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad, ya sea porque el despido recaiga sobre personas con diversidad funcional reconocida o porque afecte a personas con enfermedades de larga duración, quienes pueden acumular un mayor volumen de bajas intermitentes de corta duración por la patología que padecen.

Adicionalmente, el Gobierno defiende también que dicho artículo también induce a provocar la discriminación por razón de género, ya que las faltas de asistencia pueden estar relacionadas con las actividades de cuidados familiares que realizan mayoritariamente las mujeres. En lo que ha recalcado la ministra Yolanda Díaz “impedimos que las más vulnerables sean despedidas cuando deben ser especialmente protegidas”, lo cual supone un error ya que las bajas negociadas durante el derecho de conciliación no se producen por incapacidad temporal sino por permisos, y por tanto no computan como absentismos.

El Real Decreto-Ley cumple además con las directrices del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la sentencia del 18 de enero de 2018 ya había advertido a España de que la aplicación de esta modalidad de despido objetivo, por faltas de asistencia justificadas, iba en contra de la Directiva 2000/78, que prohíbe la discriminación por razón de discapacidad.

Consiguientemente, y pese a que el citado artículo no solo operaba en supuestos de absentismo debido a incapacidad temporal, huelga decir que su supresión no es motivo para que el empresario no pueda despedir a alguien de su plantilla por faltas de asistencia o impuntualidad, pues podría argumentar esta razón para realizar lo que se conoce como despido disciplinario.

Y a este respecto se advierte en la exposición de motivos que “la ausencia injustificada al trabajo cuenta en nuestro ordenamiento con canales específicos de sanción, entre ellos el despido disciplinario. Resulta injustificada, pues, la existencia de una fórmula extintiva que legitima el despido tanto por ausencias justificadas como injustificadas”.

En definitiva, y siendo su razón de ser la lucha contra el alto absentismo laboral en España. Es innegable que la derogación íntegra del 52.d) del estatuto de los Trabajadores, pese el poco uso dado dentro de nuestro sistema jurídico, ha supuesto, y sin dejar atrás la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2019, un cambio de paradigma en el derecho laboral, y sobre todo un plus de seguridad jurídica en los derechos del trabajador.

Isaías Rodríguez Barrios
Departamento Laboral



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