El Tribunal Supremo confirma que las dilaciones imputables al contribuyente deben motivarse adecuadamente

El Tribunal Supremo confirma que las dilaciones imputables al contribuyente deben motivarse adecuadamente

El Tribunal Supremo confirma que las dilaciones imputables al contribuyente deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación, no siendo suficiente con fórmulas estereotipadas como «no aporta documentación».

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3175/2016, confirma que las dilaciones imputables al contribuyente en el procedimiento inspector deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación. Las conclusiones que se extraen son las siguientes:

En primer lugar, dado que resulta indudable que la Ley quiere que el procedimiento inspector esté sujeto a un plazo máximo de duración, la Administración tributaria tiene el deber, en cualquier caso, de motivar las dilaciones imputadas a los obligados tributarios, a los efectos de poder descontar esas demoras en el cómputo del plazo previsto en la norma para concluir las actuaciones inspectoras. Todo ello referido a las dilaciones que son susceptibles de computarse como habilitadoras para la suspensión del plazo.

En segundo lugar señala el Alto Tribunal que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación. Ello sin perjuicio de que, tratándose de actas de disconformidad, en el informe ampliatorio o complementario se desarrollen de forma concreta los motivos de la regularización y las incidencias del procedimiento, y de que el Inspector-Jefe pueda, en su caso, subsanar los eventuales déficits de motivación.

No debe olvidarse, de un lado, que el actuario es el responsable de la instrucción del procedimiento, y, por ende, quien mejor conoce por qué se han ocasionado las dilaciones que han impedido continuar sus actuaciones, no la Oficina Técnica, que es la que dicta el acuerdo de liquidación que después firma el Inspector-Jefe, quien, en este punto, suele limitarse a reproducir lo que el actuario haya reflejado en el acta o en el informe. Y, de otro lado, que tras la firma del acta de disconformidad se abre un plazo de 15 días para que el obligado tributario pueda formular las alegaciones que estime pertinentes dirigidas al Inspector-Jefe, siendo éste el primer momento del que dispone la persona o entidad inspeccionada para oponerse a las dilaciones que en su caso se le hayan imputado.

Pero además, resulta evidente que las dilaciones atribuidas al obligado tributario deben motivarse, asimismo, en el acuerdo de liquidación, porque, como cualquier otro acto administrativo debe ser un acto motivado. Por dicha razón resalta el Alto Tribunal que las dilaciones deben motivarse adecuadamente en el acta y en el acuerdo de liquidación por las razones expuestas y porque por su propia naturaleza, las diligencias no son en absoluto el instrumento idóneo para este cometido.

Señala el Tribunal Supremo que, para que la dilación pueda ser atribuida al sujeto inspeccionado, es preciso que la Inspección tributaria explique en qué medida la falta o simple retraso en la aportación de información o de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento. Y este dato, difícilmente puede figurar en una diligencia de constancia de hechos, que podrán contener, sí, los requerimientos que en un momento concreto se efectúan a los obligados tributarios y los resultados de dichos requerimientos o de las actuaciones de obtención de información, pero en ningún caso un relato cabal y una valoración global de la trascendencia de dicha información y, sobre todo, con la necesaria perspectiva, de la influencia de los incumplimientos o demoras en el trabajo de los actuarios.

De lo anterior se deduce directamente, que no basta con que el acta o el acuerdo de liquidación empleen fórmulas estereotipadas como la de que la persona o entidad inspeccionada «no aporta documentación», y aludan al periodo temporal en que se habría producido dicha circunstancia, porque esa expresión no explica a qué documentos se refiere, ni si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, y, desde luego, tampoco si por remisión a las específicas diligencias en las que aparecen las peticiones de esos documentos y la inobservancia o demora del contribuyente, aclara por qué la conducta de éste ha dilatado u obstaculizado el devenir del procedimiento inspector hasta el punto de que ha impedido cumplir con el plazo máximo para su conclusión previsto en la Ley.

Finalmente, añade el Alto Tribunal que el deber de motivación obliga a la Administración, sin que sea posible subsanar los defectos de motivación por los Tribunales Económico- Administrativos o por los Tribunales de Justicia posteriormente en el ejercicio de control del acto.

Se reitera así el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2659/2016) en un supuesto muy similar al enjuiciado.

Blanca Cornejo
Abogada
Departamento Tributario



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