El TSJ Valencia pone en duda la adecuación del IVPEE al derecho comunitario

El TSJ Valencia pone en duda la adecuación del IVPEE al derecho comunitario

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) se creó con la entrada en vigor de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. El Tribunal Supremo ya puso en duda la constitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley 15/2012 mediante Auto de 10 de enero de 2018, esta cuestión de inconstitucional fue objeto de análisis en este blog en una nota anterior: ¿Es constitucional el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica?”.

Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dada la posible vulneración por parte de la Ley 15/2012 de algunos preceptos comunitarios. Los motivos en los que se basa el TSJ de la Comunidad Valenciana para plantear la cuestión prejudicial son los siguientes:

  1. Aunque la propia Ley 15/2012 configura el IVPEE como un impuesto directo, su naturaleza y elementos esenciales son las propias de un impuesto indirecto, en la medida en que: la base imponible no está constituida por renta sino por ingresos brutos, el tipo es único, no atiende a las circunstancias o comportamientos personales del sujeto pasivo en virtud de los cuales se podrían determinar exenciones o bonificaciones, la gestión tributaria la lleva a cabo la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales y aunque no establezca un sistema de repercusión al consumidor, lo cierto es que ha encarecido el precio de la electricidad conviene recordad en este punto la suspensión temporal del impuesto con el fin de abaratar la factura eléctrica.
  2. El IVPEE tiene una finalidad recaudatoria y no medioambiental ya que la recaudación no se destina a los fines medioambientales previstos por la normativa, el impuesto no es un instrumento útil para modificar conductas contaminantes de las personas o empresas y grava los ingresos brutos sin tener en cuenta el impacto en el medio ambiente de la actividad productora.
  3. Se discrimina la producción de energía eléctrica de fuentes renovables, ya que no se establece ningún beneficio fiscal para las fuentes de energía renovables.
  4. La existencia de una posible distorsión de la libre competencia ya que la regulación del IVPEE discrimina positivamente a los productores no nacionales ya que el impuesto grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía producida en el mercado español mientras que la energía importada no queda sujeta a este impuesto.

Si el TJUE admitiese a trámite la cuestión prejudicial planteada, éste tendría que valorar si la normativa del IVPEE se ajusta al Derecho Comunitario.

En todo caso, los sujetos pasivos deberían estudiar la conveniencia de impugnar las autoliquidaciones presentadas en los últimos años, para evitar la prescripción del derecho a solicitar y obtener las correspondientes devoluciones de ingresos indebidos. Todo ello, obviamente, si tal posibilidad existiese con arreglo a lo que resuelva el TJUE en su día.

Miguel Castaño Estrada
Abogado
Departamento Tributario



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