¿Es posible prorratear las pagas extras? Comentarios a raíz de la STS 452/2022 de 18 de mayo

Prorratear pagas extras

¿Es posible prorratear las pagas extras? Comentarios a raíz de la STS 452/2022 de 18 de mayo

Las pagas extraordinarias son una peculiaridad del sistema de relaciones laborales en España. La existencia de estas gratificaciones encuentra su razón de ser en una causa histórica. Se trataba de una medida cuyo objetivo era paliar la crisis económica de la post guerra civil española. Para ello, el BOE del 9 de diciembre de 1945, estableció con carácter general e indefinido la paga extra de Navidad. Dos años más tarde, en 1947 al persistir la situación negativa de la economía, se duplicó mediante la paga del 18 de julio.

Actualmente, las pagas extraordinarias mantienen una amplia presencia en las relaciones laborales como consecuencia de su regulación en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores que establece, con carácter general, el derecho a la percepción de dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las Fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Este artículo prevé asimismo la posibilidad de prorrateo de las pagas extraordinarias en los siguientes términos: “podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades”.

Sin embargo, el prorrateo de las pagas extraordinarias, en los supuestos en los que no existe una previsión específica en el Convenio Colectivo y especialmente en los casos en los que existe una prohibición expresa del mismo, ha dado lugar a una jurisprudencia contraria al referido prorrateo con importantes consecuencias para el empresario.

Según las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo en esta materia, podemos resumir la siguiente casuística y jurisprudencia:

1. Que el Convenio Colectivo permita la posibilidad de prorrateo.

En este supuesto las partes pueden pactar el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias sin ningún problema pues así se prevé expresamente por el artículo 31 ET, siendo suficiente con que aparezca identificado el concepto de forma diferenciada en la nómina.

2. Que el Convenio no mencione la posibilidad de prorrateo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2010 considera que este prorrateo es válido si las partes lo acuerdan, si bien algún pronunciamiento judicial ha cuestionado la validez de los acuerdos individuales entre empresario y trabajador al reservar el artículo 31 ET la regulación de esta cuestión a la negociación colectiva.

3. Que se prohíba la posibilidad de prorrateo y se indique las consecuencias del incumplimiento.

En este caso el prorrateo de las pagas extraordinarias conllevaría las consecuencias previstas en el marco convencional para su incumplimiento.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 considera que las cantidades satisfechas contraviniendo lo dispuesto en el Convenio conlleva la obligación de abonar de nuevo dichas pagas extraordinarias del modo previsto al ser ésta la sanción recogida en el Convenio.

4. Que se prohíba expresamente la posibilidad de prorrateo sin prever las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.

En estos casos las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2021 y 19 de enero de 2022 establecían que, si un convenio colectivo expresamente dispone que las pagas extraordinarias no pueden ser abonadas de forma prorrateada, esto debe ser respetado en todo caso conllevando su incumplimiento la obligación de abono de dichas pagas de nuevo aun cuando no estuviera previsto de forma expresa esta consecuencia.

Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 452/2022 de 18 de mayo rectifica y corrige esta jurisprudencia al considerar que no puede negarse que las cantidades satisfechas por el empresario corresponden a las pagas extraordinarias cuando tal forma fue aceptada por el propio empleado. Partiendo de esta premisa, concibe que el empresario ha dado cumplimiento al derecho del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y únicamente ha infringido la forma de ejecución de abono de las pagas extras conforme a lo previsto en el pacto convencional. Considera que esta infracción atañe a la negociación colectiva y la tutela de la fuerza vinculante de los convenios por lo que deberá canalizarse a través de la vía administrativa con la intervención de la Inspección de Trabajo y no la imposición de una duplicidad de pago de las gratificaciones extraordinarias. La sentencia interpreta que la percepción pacífica por parte de la actora a lo largo de la relación laboral extingue la correlativa obligación del empleador en base a los artículos 1.156 y 1.126 del Código Civil.

En definitiva, en virtud de esta sentencia en aquellas ocasiones en las que no estén expresamente previstas en el Convenio las consecuencias del incumplimiento, el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias de manera pacífica con acuerdo del trabajador no conllevaría el derecho a un nuevo reconocimiento a estas percepciones, ya que se generaría un enriquecimiento injusto del trabajador.

León Vidaller de Pedro
Abogado Asociado
Departamento Laboral



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