24 Mar La defectuosa redacción de nuestra normativa: Otra tragedia española (además del COVID-19)
El sábado 14 de marzo se publicó en el BOE la Declaración del Estado de Alarma, aprobada ese día por el Gobierno por medio del R.D. 463/2020. La Disposición adicional tercera de dicha Declaración contenía diversos preceptos relativos a la suspensión de plazos administrativos, y en ese momento algunos manifestamos nuestras dudas sobre su aplicación al ámbito tributario[1].
El miércoles siguiente día 18, se publicaba en el BOE el R.D. 465/2020, de 17 de marzo, que modificaba determinados aspectos de la Declaración del Estado de Alarma. En lo que aquí interesa, este segundo Real Decreto modificaba la Disposición adicional tercera de la Declaración del Estado de Alarma añadiendo, entre otros, el siguiente apartado:
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
(el subrayado es nuestro)
En este momento “parecieron” despejarse mis dudas, pues se confirmaba que la Declaración del Estado de Alarma no era aplicable a “los plazos tributarios, sujetos a normativa especial”. En ese momento pensé ¡claro! los plazos tributarios están recogidos en la normativa especial (la Ley General Tributaria y su normativa complementaria), por lo que debemos estar a lo dispuesto en ella.
Y además recordé la Disposición adicional primera de la Ley 39/2015, que entre otros, establecía que la revisión en vía administrativa de las actuaciones y procedimientos en materia tributaria y aduanera “se regirán por su normativa específica.”
En este estado de cosas, el 18 de marzo de 2020 comprobé que el sitio web de la AEAT incluía un repertorio de “preguntas frecuentes” con su interpretación sobre las medidas tributarias adoptadas en relación al COVID-19. Este tipo de actuaciones son “en principio” de agradecer, pues deberían contribuir a mejorar la seguridad jurídica.
El entrecomillado “en principio” está relacionado con la respuesta de la AEAT a una pregunta relativa al plazo de que se dispone para interponer reclamaciones o recursos contra un acto impugnable notificado antes del 14 de marzo de 2020.
La pregunta y su respuesta son del siguiente tenor[2]:
“Si me notificaron un acto o resolución antes del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el plazo de recurso o reclamación no ha finalizado a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, ¿qué plazo tengo para presentar un recurso o una reclamación económico-administrativa?
Dispone del plazo de un mes, que se iniciará de nuevo el día 1 de mayo de 2020 o bien el día siguiente al que pierdan vigencia las posibles prórrogas del Real Decreto 463/2020, en caso de que ese día fuera posterior al 1 de mayo.”
(los subrayados son nuestros)
La AEAT funda su respuesta en lo previsto por la Declaración del Estado de Alarma y mi sorpresa fue mayúscula pues ¿no habíamos quedado en que dicha Declaración no era aplicable “a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial”?
Y resulta que yo estaba equivocado, y que frente a lo que creía, la AEAT interpreta que la Declaración del Estado de Alarma interrumpe el plazo para recurrir (en reposición o en alzada) o para reclamar (en vía económico-administrativa).
Confieso que no lo entiendo. La Declaración del Estado de Alarma se modificó expresamente para excluir de la interrupción “a los plazos tributarios” fundado en que éstos están “sujetos a normativa especial”. Y siendo es así no acierto a entender las razones por las que la AEAT y yo sostenemos posturas diametralmente opuestas.
Por fuerza debo estar equivocado, lo que ocurre es que no acierto a entender la razón.
En este sentido adquiere menor importancia que la AEAT tenga una interpretación más favorable que la mía, eso es lo de menos.
Lo verdaderamente importante, es que en una cosa tan aparentemente clara tengamos opiniones tan opuestas, siendo que para una los plazos están interrumpidos (la AEAT) y para la otra (la mía y de otros) los plazos siguen corriendo.
Y esta es la tragedia (española) a la que se refiere el título del presente comentario.
Esto es lo verdaderamente trágico, y creo que tiene relación con la defectuosa redacción de nuestra normativa.
Pensemos por un momento que el apartado 6 de la citada Disposición adicional tercera hubiera estado redactada justo al revés:
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, y afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
¿Podríamos pensar en este caso que la interrupción de plazos afectaría a los recursos y reclamaciones tributarios?
Yo diría que sí, pero con la boca chica, pues la opinión de la AEAT podría ser justo la opuesta, con la consiguiente firmeza de los actos impugnados.
La lengua española no es patrimonio del Gobierno. ¡Qué va! Nos pertenece a los millones de hispanohablantes, que tenemos derecho a exigir que las normas estén bien redactadas y sean muy claras para no desangrarnos en miles de batallas sobre la interpretación de tal o cual precepto. Y máxime cuando estamos hablando de algo tan importante como es la obligación constitucional de contribuir.
Lo malo es que todo esto viene de antiguo y no tiene visos de mejorar. El caso que resumo a continuación es ilustrativo.
Allá por 1988 se suscitó una causa por delito fiscal pretendidamente cometido por un futbolista de nacionalidad alemana, jugador a la sazón del FC Barcelona. Acabada la fase de instrucción, el asunto pasó a la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó Sentencia absolutoria con fecha 14 de noviembre de 1988[3], absolviendo al futbolista y al FC Barcelona de los delitos fiscales de los que eran acusados. En el Fundamento de Derecho 3º y al referirse al conjunto de normas tributarias, el Tribunal señala que “en ocasiones no son suficientemente claras ni armónicas entre sí para que en su simple lectura permitan obtener una conclusión definitiva de como tributar y de lo que puede ser exigido, aunque como en este caso los interesados cuenten con personal especializado que les asesore”.
Llueve sobre mojado.
Alejandro Miguélez Freire
Abogado y Economista, miembro de la AEDAF
El presente artículo ha sido publicado en el RIA 12-2020 de 23 de marzo de 2020.
[1] Véase la Nota elaborada por el Grupo de Expertos de Derechos y Garantías y Práctica Tributaria de la AEDAF de 16-03-2020 “Los efectos en materia tributaria de la Declaración del Estado de Alarma”. Disponible en Internet: Enlace
[3] Sección 1ª – recurso 40/1988. Confirmada en casación por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 20-09-1990 (Sección 2ª – Id Cendoj: 28079120021990100076).