La diferencia entre la indefensión formal y la material: las sociedades liquidadas

La diferencia entre la indefensión formal y la material: las sociedades liquidadas

La indefensión es una cuestión que se plantea de manera recurrente ante los Tribunales. Así, en muchas ocasiones, quienes discutimos ésta o aquélla actuación administrativa, argumentamos que debe anularse por habernos situado en indefensión, lo que ha mermado (o impedido) ejercer nuestro derecho a defendernos.

En Sentencia de 06-06-2014 (Sección 2ª – recurso de casación 1482/2012), el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre las diferencias entre la indefensión “formal” y la “material”.

El caso estudiado era relativo a una sociedad extinguida, siendo que la Ley General Tributaria establece que las deudas y sanciones que pudieran existir al tiempo de su extinción, hayan sido liquidadas o no, corresponden solidariamente a sus socios.

En el caso citado, las actuaciones inspectoras se habían seguido con los liquidadores de la sociedad y no con los socios. Por ello éstos argumentaban la nulidad de las actuaciones por la indefensión que se les había causado.

El Tribunal Supremo reconoce que, con carácter general, las actuaciones deben realizarse con los socios sucesores de la sociedad extinguida, lo que en principio coincidiría con la postura de los recurrentes. Sin embargo, y esto es la cuestión capital debatida, en el caso analizado la posible irregularidad que se hubiera podido producir era más “formal” que “material” pues varios de los socios otorgaron su representación al liquidador para comparecer y además la Inspección otorgó a los socios trámite de audiencia previo al Acta, y otro posterior con notificación del Acta y del informe ampliatorio.

El Tribunal Supremo nos viene a decir que no basta con que exista una indefensión “formal”, sino que ésta tiene que ser “material”, única relevante que puede amparar una pretensión anulatoria. Y por ello desestima el recurso al entender que no existió dicha indefensión “material” por el “mero hecho de que el acta y la liquidación fueron extendidas a nombre de la sociedad disuelta, en cuanto [los socios] conocieron el alcance de la regularización (…)”.



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