La importancia de implantar en las empresas un modelo de organización y gestión para la prevención de delitos

La importancia de implantar en las empresas un modelo de organización y gestión para la prevención de delitos

El Tribunal Supremo ha anulado y casado, en su Sentencia número 221/2016, de 16 de febrero, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que condenaba a una Sociedad y a varios particulares por un delito de estafa agravada.

En concreto, y en relación a la responsabilidad penal de la persona jurídica, el Tribunal Supremo aprecia indefensión, y hace referencia a la necesidad de que la parte acusadora pruebe el incumplimiento del deber de supervisión de la sociedad, es decir, debe probar que la Sociedad no ha cumplido adecuadamente sus deberes de control y vigilancia mediante la implantación de los denominados “modelos de compliance”.

Esta nueva resolución reitera la importancia de implantar en las empresas un modelo de organización y gestión para la prevención de delitos, lo que se pone de manifiesto en las afirmaciones que a continuación reproducimos:

  • La imposición de penas a las personas jurídicas como la multa, la disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, la suspensión, la clausura de sus locales y establecimientos, la inhabilitación y en fin, la intervención judicial, exige del Fiscal, como representante del ius puniendi del Estado, el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando esta tenga como destinataria a una persona física. El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica.”
  • “El artículo 31 bis 2. Del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) podría llevar a la conclusión de que, debido a la existencia del programa de compliance se erige en una circunstancia obstativa de la responsabilidad penal de la persona jurídica, tan solo a ella le incumbe la carga material de dicho hecho impeditivo, cuando en realidad la acreditación de tales extremos (la inexistencia del programa de compliance o su inaplicación) debería recaer sobre las partes acusadoras”.
  • “La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el artículo 31 bis b). Sólo responde cuando se hayan “incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”.
  • “En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión”.

Puedes ver la sentencia completa haciendo click aquí



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