La pinza se cierra

La pinza se cierra

La modificación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La determinación de la base imponible en las Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es una de las cuestiones más vidriosas de nuestro Derecho Tributario.

Son muchos los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia. A título de ejemplo señalo la Sentencia de 23-05-2018 (Sección 2ª – recurso de casación 1880/2017) que declaró la improcedencia de determinar la base imponible estimándola por referencia al valor catastral con un coeficiente único para el municipio.

O las conocidas Sentencias de 26-11-2015 y de 18-01-2016 (ambas de la Sección 2ª – recursos de casación 3369/2014 y 3379/2014) que con respecto al dictamen de peritos declararon que con carácter general era exigible la inspección personal del inmueble, y que (entre otras cosas) se debía justificar la extrapolación e individualización de los datos de los estudios de mercado, así como demostrar que los inmuebles «comparables» lo eran realmente.

Es una mala costumbre de nuestros legisladores reaccionar a golpe de Sentencia de los Tribunales, pretendiendo tapar los “agujeros” recaudatorios de tal o cual interpretación. A esto se refiere de forma magistral José Ramón Chaves cuando al socaire de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre el sujeto pasivo en las hipotecas dice que «(…) posiblemente el gobierno aplique ese truco tan frecuente de aprobar un Decreto-ley que de un modo u otro paralice o bloquee el impacto de esta sentencia, pues la imaginación de los fontaneros jurídicos no tiene límite, (…)».1

Pues bien, esto es lo que puede suceder ahora, si tomamos en consideración la reciente modificación de la Ley del Catastro Inmobiliaria, y la proyectada reforma de las Leyes de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones (incluidas ambas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal …. ¡ay, el mantra del fraude fiscal, siempre el fraude fiscal!).

1. La reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario

La Ley 3/2018, de 20 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 introdujo unas modificaciones en esta Ley que tal vez pasaron desapercibidas para muchos, pero que son de un gran calado pues pretenden dar cobertura a un sistema objetivo que valore masivamente los inmuebles.

De esta manera, la Disposición final tercera de la Ley establece que la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva para cada inmueble su valor de referencia de mercado.

Para ello y en la forma que reglamentariamente se determine, elaborará un mapa de valores asignando módulos de valor para los ámbitos territoriales homogéneos de valoración.

Todo ello se aprobará por medio de Resolución con periodicidad mínima anual que será publicada en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

A su vez, la Disposición transitoria novena de la citada Ley dispone un régimen transitorio mientras no se aprueba el desarrollo reglamentario. Así, se establece que para determinar los valores de referencia se elaborará un informe anual del mercado inmobiliario que servirá de base para los distintos módulos de valor. En concreto, para los inmuebles urbanos se aplicarán las normas vigentes para calcular los valores catastrales, fijándose anualmente los módulos de aplicación por cada municipio.

2. La proyectada modificación de las Leyes sustantivas

En este contexto, adquiere una gran importancia la proyectada modificación de las dos Leyes sustantivas, en los términos previstos en el Anteproyecto de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

En su artículo 4, el Anteproyecto propone modificar la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para dar una nueva redacción a la definición de la base imponible, que será el valor de mercado. En este sentido se modifica el artículo 9.2 de la Ley en los términos siguientes:

En el caso de bienes inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que el valor de mercado es el valor de referencia de mercado de la Dirección General del Catastro, siempre que conste publicado como tal a la fecha del devengo en su sede electrónica, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Y en su artículo 6, el Anteproyecto propone también modificar la definición de base imponible del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, dando una nueva redacción a su artículo 10, en términos similares al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Resulta sencillo comprobar que “la pinza se cierra”, pues el legislador se vale ahora de la modificación de la Ley del Catastro Inmobiliario para diseñar un método que valore los inmuebles de forma objetiva, desde un despacho, sin necesidad de examinarlos uno a uno, y sin necesidad de dar respuesta a los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo. No nos confundamos, esto es lo que se pretende, y no otra cosa.

3. Conclusión

Son muchas las críticas que suscita el método proyectado, comenzando por la enorme merma de garantías que supone (¡otra más!), pues sustituye la preceptiva publicación en el BOE por su constancia en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, con la carga adicional que esto acarrea para los interesados.

A ello se añade la indefinición del régimen transitorio, pues la Ley no aclara quien debe hacer el citado informe anual del mercado inmobiliario, ni tampoco precisa dónde o cuándo se publicará.

A modo de reflexión final, añado que deberán ser las Asociaciones y Corporaciones Profesionales las que estén “vigilantes” de las actuaciones de la Dirección General del Catastro, para plantear las correspondientes impugnaciones en su caso. Los profesionales que se dedican al Derecho tributario se ven superados por esta nueva forma de actuar de la Administración y deben descansar en sus Corporaciones y Asociaciones Profesionales.

En este sentido no debemos olvidar que la firmeza (por falta de impugnación) de las resoluciones de determinación de los valores de referencia al mercado será el “mazo” con el que se despachará la desestimación masiva de la impugnación de los actos liquidatorios dictados a su amparo.

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Alejandro Miguélez Freire
Abogado y Economista
Socio


1José Ramón Chaves, “Robín Hood atribuye a los Bancos el pago del impuesto sobre las hipotecas”, en su blog “delajusticia.com” en Internet: https://delajusticia.com/2018/10/19/robin-hood-atribuye-a-los-bancos-el-pago-del-impuesto-sobre-las-hipotecas/

Fe de erratas: existe un error en el párrafo sexto donde se indica Ley 3/2018, de 20 de julio debería decir Ley 6/2018 de 3 de julio.

El presente artículo ha sido publicado en el RIA número 40 de fecha 5 de noviembre de 2018 (AEDAF).



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