09 Jul La responsabilidad civil derivada del delito
La preocupación por la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico en el año 2015 puede hacer que perdamos de vista un hecho que, en la práctica diaria, se ha presentado como una fuente de responsabilidades económicas. Se trata de la responsabilidad civil derivada del delito.
En los últimos años hemos tenido ocasión de llevar en DE ANDRÉS Y ARTÍÑANO, diversos asuntos en los que se discutía la responsabilidad civil, de determinadas empresas a las que, sin participar en modo alguno en la comisión de un delito, se les imputaba una responsabilidad económica por haberse cometido éste en sus instalaciones, dependencias, establecimientos u oficinas.
Podemos definir la responsabilidad civil derivada del delito como la obligación que tiene el autor de un delito de reparar económicamente los daños y perjuicios causados a la víctima o perjudicado derivado de la infracción. El objetivo de esta previsión es compensar a la víctima de los daños y perjuicios que se le irrogaron. Derivado de esta finalidad, esta responsabilidad se ha ido convirtiendo en una responsabilidad civil cuasi objetiva.
La reparación del daño puede consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo. En el caso de que se trate de una indemnización, los perjuicios comprenderán los ocasionados a la víctima, así como a los familiares y terceros.
En nuestro ordenamiento, la ley permite que se ventilen ambas responsabilidades en el procedimiento penal, o que el perjudicado se reserve el derecho de ejercitarla en un procedimiento civil posterior. No obstante, el perjudicado puede renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder, siempre que no sea contra el interés u orden público, ni se perjudique a terceros.
Además de la responsabilidad civil en la que puede incurrir el autor y los cómplices de un delito (Art. 116 CP), están previstas las siguientes responsabilidades civiles:
- La responsabilidad directa del asegurador, del art. 117 del CP.
- La responsabilidad subsidiaria, que entrará en juego si el autor y los cómplices del delito no pudieran pagar la indemnización, en cuyo caso responderán (art. 120 CP):
- Los padres o tutores, por los delitos cometidos por los menores de edad y por los mayores sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que exista culpa o negligencia.
- Las personas naturales o jurídicas titulares de establecimientos que se dediquen a los medios de comunicación pública por los delitos cometidos en tales medios.
- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria o el comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido por sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o en la prestación de sus servicios, cuando se haya incumplido alguna norma o reglamento.
- Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros.
- El Estado, Comunidades Autónomas, provincias, responden subsidiariamente de los daños causados, cuando los autores son autoridades, agentes y funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y funciones.
Álvaro García Sánchez
Abogado
Departamento Penal y Compliance