Medidas urgentes en Refinanciación y Reestructuración de la deuda empresarial en la Ley 17/2014

Medidas urgentes en Refinanciación y Reestructuración de la deuda empresarial en la Ley 17/2014

El 1 de octubre de 2014 tuvo lugar la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 17/2014 de 30 de septiembre, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Las novedades introducidas por esta ley pueden dividirse en modificaciones que afectan a la Ley 22/2003, Concursal, y otras modificaciones.

Puede decirse que el objetivo de la reforma es, en términos generales, mejorar la posición patrimonial del deudor, ofreciendo de esta manera una respuesta a empresas que, siendo viables desde un punto de vista operativo, se convierten en inviables desde la perspectiva financiera, situación que es cada vez más frecuente en nuestro sistema y para la que se trata de buscar una solución encaminada a su saneamiento, con el fin de que la empresa siga operando en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo.

I.MODIFICACIONES QUE AFECTAN A LA LEY 22/2003, CONCURSAL
Respecto a las modificaciones que afectan a la Ley Concursal, se centran en la finalidad de adoptar medidas de alivio de carga financiera o desapalancamiento, respetando a su vez las legítimas expectativas de los acreedores y favoreciendo los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en capital. Asimismo, la ley destaca la importancia de la fase preconcursal, señalando que resulta determinante para la reestructuración financiera de las empresas, adoptando medidas destinadas a mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación; en la medida en que fruto del consenso entre deudor y sus acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos, evitando así el concurso y la reducción o aplazamiento de los pasivos.

1). Modificación del artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos

– Se permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

– Se pretende de esta manera que el artículo 5 bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes.

2). Modificaciones relativas a la administración concursal

2.1. Modificación del artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales

– Se dispone que la administración concursal estará integrada en todo caso por un único miembro, salvo en los concursos en que exista una causa de interés público que lo justifique, en los que se podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de aquella. En este sentido se suprime el artículo 27 bis relativo a los concursos de especial trascendencia.

– Únicamente podrán ser designadas administrador concursal las personas físicas o jurídicas que figuren en la sección cuarta del Registro Público Concursal, que viene a sustituir a las actuales listas en los decanatos de los juzgados, y que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente, y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. A estos efectos se modifica el artículo 198 que regula el Registro Público Concursal introduciendo una Sección Cuarta.

– Se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.

– La designación del administrador concursal se hará por turno correlativo.

– Para concursos de gran tamaño se prevé la posibilidad de que el juez designe a otra persona que considere conveniente o más adecuada a las características del concurso. Esta decisión del juez habrá de estar basada en alguno de los criterios que se establecen, y que en general atienden a la experiencia de la persona elegida por el juez.

– Se establecen distintas previsiones para los concursos de entidades de crédito o de entidades sujetas respectivamente a su supervisión, concursos en que exista causa de interés público, concursos conexos, y acumulación de concursos.

2.2. Otras modificaciones

Se modifica el artículo 28 de la Ley Concursal, relativo a incapacidades, incompatibilidades, y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal, añadiendo el supuesto de especial relación con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, así como previsiones referidas a personas jurídicas y referencias a la nueva sección cuarta del Registro Público Concursal. Se establecen asimismo limitaciones al nombramiento de un mismo administrador concursal por el mismo juzgado reiteradamente.

Se elimina el artículo 31, pasando los artículos 32 y 33 a ser 31 y 32.

– Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título II, integrado por el nuevo artículo 33, que recoge las concretas funciones de los administradores concursales y se deberán ejercer conforme a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación. Estas funciones, que ya tenía atribuidas en virtud de distintos preceptos de la ley, ahora se sistematizan en un solo artículo.

– Se incorpora el principio de eficiencia en el artículo 34, de manera que se establece la posibilidad de reducir la retribución del administrador si la calidad de su trabajo es deficiente, ofreciendo una definición de calidad deficiente.

– Se modifica por último el artículo 37 relativo a la separación del administrador
concursal.

3). Modificación del el art. 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y
acciones de recuperación asimiladas

Se limitan los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.

– Destaca la modificación realizada en el apartado 2, que establece que las actuaciones ya iniciadas en el ejercicio de las acciones señaladas en el citado precepto se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde la declaración del concurso, sea o no firme, y hasta que el juez del concurso declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

4). Modificación del artículo 92. Créditos subordinados

– El artículo 84 se complementa con una modificación del artículo 92, que prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación.

5). Modificación de la Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación

– Se lleva a cabo una revisión del régimen de homologación judicial regulado en la
Disposición adicional cuarta. Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

–  Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las
esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas
acordadas en relación al acuerdo de refinanciación.

– Se introduce la posibilidad de que la solicitud para conocer de la homologación sea
formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de
refinanciación.

– Se establece un plazo de 30 días para dictar la sentencia que resuelva sobre la
impugnación de la homologación.

II. MODIFICACIONES YA INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 4/2014,
DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA
DE REFINANCIACION Y REESTRUCTURACION DE DEUDA EMPRESARIAL

Modificación de los artículos 71 y 71 bis. Se modifica el artículo 71, relativo a las acciones de reintegración eliminando su apartado 6, que regulaba la no rescindibilidad de los acuerdos de refinanciación y el 71 bis, que anteriormente regulaba el nombramiento de un experto independiente. De esta forma, el 71 bis pasa a regular dichos acuerdos de refinanciación no rescindibles, eliminando su anterior contenido.

– Se modifica el apartado 2. 11º del artículo 84, estableciendo que se considerarán créditos contra la masa el cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, salvo los realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

Con carácter extraordinario y temporal, la Disposición adicional segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre dispone que durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley esta medida se adopta para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en dichas condiciones.

– Se modifica el apartado 2 2º del artículo 93, precisando el concepto de administrador de hecho.

– Se modifica el apartado 4º del artículo 165, relativo a las presunciones de dolo o culpa grave, de cara a la calificación de la culpabilidad del concurso.

– Se introducen varias modificaciones en la tramitación de la pieza de calificación. En concreto, las modificaciones afectan a los artículos 172 en su apartado 2 1º, que regula el contenido de la sentencia que declare culpable el concurso, y el artículo 172 bis, sobre responsabilidad concursal, poniéndose en relación con la modificación del artículo 165 4º.

III. OTRAS MODIFICACIONES
La ley 7/2014, de 30 de septiembre modifica las siguientes normas:

– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 568.

-Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

– Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

– Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

– Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.

– Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

– Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias

– Real Decreto 1066/2007 de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores.

ENTRADA EN VIGOR

La entrada en vigor se produce al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 2 de octubre de 2014, salvo las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal, que no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses.

Madrid, 31 de octubre de 2014



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