Medidas para favorecer la continuidad de la vida Iaboral

Medidas para favorecer la continuidad de la vida Iaboral

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 5/2013, DE 15 DE MARZO, DE MEDIDAS PARA FAVORECER LA CONTINUIDAD DE LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD Y PROMOVER EL ENVEJECIMIENTO ACTIVO

Esta norma, publicada en el BOE del pasado 16 de marzo del presente año y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, ha supuesto un endurecimiento de las condiciones de acceso a la jubilación “anticipada” y “parcial”, conforme a las recomendaciones efectuadas en el Libro Blanco 2012: Ayuda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles de la Comisión Europea, y con el mismo se cierra el círculo de reformas abierto, en cuanto a estas mismas prestaciones y, sobre todo, en cuanto a la pensión de jubilación “ordinaria”, con la publicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación, y modernización del Sistema de Seguridad Social, de cara a establecer la sostenibilidad del sistema público español de pensiones.

El Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, según señala su preámbulo, reviste esta forma excepcional por las razones de extraordinaria y urgente necesidad derivadas de la finalización, el próximo 31 de marzo de 2013, de la suspensión de la aplicación de los articulo 5 y 6 de la referida Ley 27/2011, de 1 de agosto, operada por el Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre,  de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.

Fundado en razones ligadas, por un lado, a la vinculación de la edad de jubilación al aumento de la “esperanza de vida”, por otro, a la racionalización del acceso a los planes de jubilación anticipada y a otras vías de salida temprana del mercado laboral y, finalmente, al favorecimiento de la prolongación de la vida laboral mediante el desarrollo de oportunidades de empleo para los trabajadores de más edad, fomentando el “envejecimiento activo”, el Real Decreto-Ley 5/2013 entraña importantes modificaciones en distintos ámbitos del orden laboral y de Seguridad Social, que reseñamos, brevemente, a continuación:

Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en el Régimen Público
de la Seguridad Social y en el de Clases Pasivas del Estado
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad (LGSS) que regula el régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, el disfrute de la pensión contributiva de jubilación se hace compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

a) El acceso a la pensión debe haberse producido una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según los establecido en el artículo 161.1.a) y en la Disposición Transitoria vigésima de la LGSS (desde 2013, 65 años si se acreditan 35 años y 3 meses cotizados o mas o 65 años y 1 mes si se acreditan menos; en 2014, 65 años si se acreditan 35 años y 6 meses o más o 65 años y 2 meses, si se acredita menos, así hasta 2027, en que se exigirá 65 años si se acreditan 38 años y 6 meses o más o 67 años, si no se pueden acreditar), sin que a tales efectos sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo
parcial.

La cuantía de la pensión de jubilación, compatible con el trabajo, será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo integro de la pensión de jubilación.

Durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia, compatible con la pensión de jubilación, los empresarios y los trabajadores cotizarán a la Seguridad Social, únicamente, por incapacidad temporal y contingencias profesionales, si bien, quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena, se distribuirá entre empresario y trabajador, en el 6 por 100 para el primero y en el 2 por 100 restante, para el segundo.

Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad (esta limitación solo afecta a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción).

Por último, conforme al Real Decreto-Ley 5/2013, el régimen de compatibilidad de la pensión de jubilación del régimen publico de la Seguridad Social con el trabajo del pensionista, se traslada también, con sus especialidades, al régimen de la pensión de “jubilación o retiro” de clases pasivas, previsto en la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, estableciéndose así, para aquellas que se hayan causado a partir del 1 de enero de 2009, exclusivamente, la compatibilidad de esta pensión con el ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen publico de Seguridad Social.

cuadro-daya

 

b) La reducción de su jornada de trabajo debe estar comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100 (antes, un máximo del 75 por 100), o del 75 por 100 (antes, 85 por 100), para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

c) Acreditar un periodo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial (antes, 30 años).

d) Debe existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

e) Los contratos de relevo deberán tener, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación conforme al artículo 161.1.a) y disposición transitoria vigésima de la LGSS. En los casos en que el contrato de relevo sea indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse, al menos por una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.

f) Sin perjuicio de la reducción de jornada referida, durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando a jornada completa.

Esta base de cotización se aplicará de forma gradual, conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo a la siguiente escala:

Cuantía de la pensión de jubilación en los supuestos de anticipación del acceso a la misma

En los casos de trabajadores con una dilatada vida laboral y un elevado número de años cotizados a la Seguridad Social por la base máxima de cotización en el periodo de carencia legalmente exigido, que acceden a la pensión de jubilación a una edad anterior a la legalmente prevista para la jubilación “ordinaria”, conforme a lo previsto en el artículo 161.1.a) y disposición transitoria vigésima de la LGSS (en la mayoría de los casos, a los 64 años de edad), para evitar que el efecto restrictivo de los coeficientes reductores no se viera anulado como consecuencia de la diferencia existente entre la base reguladora y la pensión máxima, se estableció, ya en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, una nueva limitación de la pensión máxima de jubilación, que en la misma estaba fijada en el 0,25 por 100 y que ahora se eleva al 0,50 por 100 por cada trimestre de anticipación, lo que supondrá, desde ahora, una leve minoración de la pensión, en un 2 por 100 sobre el máximo del 100 por 100 legalmente previsto, en estos casos.

Modificaciones de la jubilación anticipada

Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en los siguientes términos:

1. Respecto a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por “causa no imputable a la libre voluntad del trabajador” (despido “colectivo” u ”objetivo” de los artículos 51 y 52.c) ET, extinción en procedimiento concursal, fuerza mayor o
muerte, jubilación o incapacidad del empresario) se establecen, desde el 1 de abril de 2013, las siguientes novedades:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación conforme al artículo 161.1.a) y Disposición Transitoria vigésima de la LGSS, sin coeficientes reductores (en 2013, 61 años si se acreditan 35 años y 3 meses o más o 61 años y 1 mes, si se acredita menos; en
2014, 61 años si se acreditan 35 años y 6 meses o más o 61 años y 2 meses, si se acredita menos, así hasta 2027, en que se exigirán 61 años si se acreditan 38 años y 6 meses o más o 63 años, si no se pueden acreditar).

b) En los supuestos de acceso a la jubilación después de despido “colectivo” u ”objetivo” de los artículos 51 y 52.c) ET, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de la impugnación de la decisión extintiva (en principio, la acreditación se producirá con el documento de la transferencia bancaria recibida o documentación equivalente o la demanda).

c) La pensión de jubilación será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los siguientes coeficientes, agravados en relación a la anterior normativa:

• 1,875 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es inferior a 38 años y 6 meses.

• 1,750 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

• 1,625 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

• 1,500 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses.
2. Respecto a la jubilación anticipada “por voluntad del interesado”, se establecen,
desde el 1 de abril de 2013, las siguientes novedades:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en 2 años, como máximo a la edad que en cada caso resulte de aplicación conforme al artículo 161.1.a) y disposición transitoria vigésima de la LGSS, sin coeficientes reductores (en el año 2013, 63 años si se acreditan 35 años y 3 meses o más o 63 años y 1 mes, si se acredita menos, en 2014, 63 años si se acreditan 35 años y 6 meses o más o 63 y 2
meses, si se acredita menos, así hasta 2027, en que se exigirán 63 años si se acreditan 38 años y 6 meses o más o 65 años, si no se pueden acreditar).

b) Acreditar un periodo de cotización efectiva de 35 años (antes 33 años).

d) La pensión de jubilación será objeto de reducción mediante la aplicación por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación de los siguientes coeficientes, agravados en relación a la anterior normativa:

• 2 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es inferior a 38 años y 6 meses. 1,875 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.

• 1,750 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.

• 1,625 por 100 por trimestre, si el periodo de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses.

Modificaciones de la jubilación parcial

Se da nueva redacción al artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en los siguientes términos:

1. Desde el 1 de abril de 2013, la jubilación parcial “sin suscripción simultanea de contrato de relevo” de trabajadores que reúnen, en dicho momento, la edad prevista en el articulo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la LGSS (durante el año 2013, 65 años si se acreditan 35 años y 3 meses cotizados o mas o 65 años y 1 mes si se acreditan menos), deberán reducir su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 50 por 100 (antes, un máximo de un 75 por 100).

2. Por su parte, la jubilación parcial de trabajadores “con suscripción simultánea de contrato de relevo” se producirá, desde el 1 de abril de 2013, conforme a los
siguientes requisitos:

a) Haber cumplido las siguientes edades, sin tener en cuenta bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilación en su caso aplicables:

• Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

• Por cada año transcurrido a partir de 2014, se incrementará un 5 por 100 más, hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

• En ningún caso, el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio, podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

Normas transitorias en materia de pensión de jubilación

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (17 de marzo de 2013), a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

1. Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

2. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones en procedimientos oncursales, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

3. Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación “parcial” con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

4. A los efectos de la “aplicación de la regulación de la pensión de jubilación
vigente antes de 1 de enero de 2013”, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de ERE o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, con independencia de que la extinción se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013) los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), copia de los expedientes de regulación de empleo,
aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, convenios colectivos o acuerdos, suscritos con anterioridad a dicha fecha, en los que se contemple, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma.

Igual plazo se da para la entrega en el INSS de los “planes de jubilación parcial” recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del 1 de abril de 2013.

Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o
más años de edad en empresas con beneficios

Se endurecen las condiciones de las empresas que realicen despidos “colectivos”
conforme al artículo 51 del ET, previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, modificada parcialmente por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que ahora deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla la condición de que las empresas o el grupo de empresas del que forman parte, hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en que el empresario inicial el procedimiento por despido colectivo, o bien, que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha del inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

Además, como novedad, se deberá efectuar esta aportación si los despidos colectivos son realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen ese número de trabajadores (antes eran 500 trabajadores), y si el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos es superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de la empresa.

A estos efectos del cálculo del porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años, sobre el total de trabajadores despedidos, se incluirán los trabajadores afectados por el despido “colectivo” y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos de los previstos en el articulo 49.1.c) del ET (expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio), siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

Finalmente, en el supuesto de cambio de titularidad de la empresa, el nuevo empresario quedará subrogado en la obligación de pago de la aportación económica por despido de estos trabajadores.

Políticas activas de empleo para mayores de 55 años y subsidio por desempleo para mayores de 55 años.

Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la LGSS, o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario para su participación en las acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo.

A los efectos del reconocimiento del subsidio para mayores de 55 años, previsto en el articulo 215.3.1 de la LGSS, y la determinación de las rentas del beneficiario, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos señalados en el referido artículo, si el mismo tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de “carencia de rentas” cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No obstante, a los beneficiarios del subsidio para mayores de 55 años cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto ley ley, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio.

Finalmente, la entidad gestora podrá exigir a los trabajadores despedidos disciplinariamente, por causas objetivas o por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos de los artículos 40 (movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial de carácter individual), 49.1 (mutuo acuerdo, causas
consignadas en el contrato, expiración del tiempo convenido, dimisión del trabajador, etc.) y 50 (extinción por voluntad del trabajador con justa causa) del ET, la acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente, reclamándose la actuación de la Inspección de Trabajo en caso de no percepción de la misma o de falta de reclamación judicial de la misma o impugnación de la decisión extintiva, pudiendo suspenderse el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude.



DAYA Abogados se integra en Andersen

Con esta integración, Andersen supera los 320 profesionales (abogados y economistas) en España, ampliando capacidades y situando a la Firma entre las primeras del mercado legal en España.

Ir a la noticia

Andersen