Modificaciones introducidas por las medidas urgentes en la Ley Concursal

Modificaciones introducidas por las medidas urgentes en la Ley Concursal

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 11/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL.

El 6 de septiembre de 2014 tuvo lugar la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Las novedades introducidas por este Real Decreto-ley pueden sistematizarse de la siguiente forma: modificaciones relativas al convenio concursal, modificaciones relativas a la fase de liquidación y otras modificaciones.

La Exposición de motivos de este Real Decreto-ley se refiere al sentido de esta nueva regulación y a la urgencia de las medidas adoptadas, centrando la reforma en la finalidad de adaptar las premisas sentadas por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, al convenio concursal. Con ello se pretende que las medidas que se establecieron para mejorar el marco legal preconcursal y la flexibilización que se obtendría en la aplicación de este último en el régimen de los convenios preconcursales, se traslade al propio convenio concursal, alcanzando así y garantizando la coherencia en la normativa concursal.

Por otro lado, y en lo que respecta a las novedades introducidas en la fase de liquidación, se trata de eliminar los distintos obstáculos que puedan surgir en la transmisión de las unidades productivas, lo que se espera se convierta en un incentivo para la adquisición de empresas o ramas de negocio de las sociedades en concurso, facilitando así su viabilidad y continuidad que es, en definitiva, el principal objetivo del procedimiento concursal y que, hasta ahora, no se está consiguiendo.

Puede decirse, por tanto, que el principal objetivo de la reforma es doble, por un lado, el mantenimiento de la actividad empresarial y, por otro lado, garantizar la plena coherencia de la normativa concursal.

I.- MODIFICACIONES EN MATERIA DE CONVENIO CONCURSAL

En materia de convenio concursal se introducen modificaciones que afectan a los siguientes artículos: 90, 93, 94, 100, 121, 122, 124, 134, 140, y se introduce una disposición adicional segunda ter.

1). En sede de clasificación de créditos, se modifica el artículo 90, estableciendo que el privilegio especial sólo alcanzará a la parte del crédito que no exceda del denominado valor razonable de la garantía  que conste en la lista de acreedores. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegiado especial será calificado según su naturaleza.

2). Para determinar el valor razonable debe acudirse al artículo 94.5, que establece una serie de criterios según se trate de valores mobiliarios, bienes inmuebles y bienes distintos de los anteriores.

3). Se modifica el artículo 93, en sus apartados 1 y 2, ampliando las personas que se consideran especialmente relacionadas tanto con el concursado persona natural como con el concursado persona jurídica.

4). Se establecen clases dentro de los acreedores con privilegio general o especial en el artículo 94.2.: acreedores laborales, públicos, financieros y resto de acreedores -entre los que se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y otros acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

5). Se deberá incluir en la lista de acreedores el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos con privilegio especial a los efectos de lo previsto en el artículo 90.

6). En la regulación relativa a la propuesta de convenio, art. 100, se permiten en dicha propuesta proposiciones alternativas, regulando la posibilidad de conversión del crédito en acciones o participaciones. Asimismo, señala aquellas actuaciones y supuestos que no son susceptibles de propuesta, y regula la posibilidad de incluir la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores. Se eliminan asimismo los límites a la propuesta de convenio respecto de los acreedores ordinarios, anteriormente fijados en una espera máxima de cinco años y una quita del 50% del crédito.

7). En lo relativo a deliberación y votación en la junta de acreedores, se establece que para aquellos acuerdos que tras la declaración de concurso, sigan sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que los acreedores votan a favor del convenio cuando lo hagan los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación , salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. (art. 121)

8). Se establece en el artículo 122 que no tendrán derecho de voto en la junta de acreedores aquellos acreedores de créditos subordinados, incluidas en particular, las personas especialmente relacionadas que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso.

9). Resultan de especial importancia las modificaciones que afectan a las mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio, establecidas en el artículo 124. Así, se establecen dos tipos de mayorías:
  • Un 50% del pasivo ordinario, para las quitas iguales o inferiores  a la mitad del importe del crédito, y las esperas con un plazo no superior a cinco años o en el caso de acreedores distinto a los laborales o a los públicos, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo ( art. 124 1.a). No obstante lo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote en contra. A estos efectos, los acreedores deberán manifestar su voto en contra atendiendo a los requisitos establecidos en los artículos 103, 108 y 115 bis.
  • Un 65% del pasivo ordinario, para las quitas superiores a la mitad del importe de crédito, y las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez, o en el caso de acreedores distintos a los laborales o públicos a la conversión de la deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100. (Art 124 1.b)

10). Por otro lado, cabe señalar la introducción un nuevo apartado al artículo 134, relativo a la extensión subjetiva de los efectos del convenio, que viene a establecer que los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando concurran las mayorías del 60% para las medidas establecidas en el art. 124 1. a, y del 75% cuando se trate de las medidas establecidas en el art. 124 1.b. de acreedores de su misma clase conforme a la clasificación establecida en el art. 94.2. Además este artículo dispone una serie de reglas para el cómputo de mayorías, de manera que si se trata de acreedor con privilegio especial, éste se hará en proporción delas garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase, y si se trata de acreedor con privilegio general, éste se hará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.

11). Con la reforma, se establece que la declaración de incumplimiento del convenio supondrá su resolución, pero aquellos acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio en virtud de la modificación realizada sobre el artículo 134 citada anteriormente, o que se hubiesen adherido voluntariamente, podrán iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En este caso el acreedor hará suyo el montante resultante de la ejecución por la cantidad de la deuda originaria y el resto corresponderá a la masa activa del concurso.

12). Finalmente, se establece en la Disposición adicional segunda ter para aquellos concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de administraciones públicas, en los que se estará a lo dispuesto por su legislación específica. Además, se ofrece la posibilidad de acumulación de procesos concursales en estos casos, con el requisito de que se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas.

 II.- MODIFICACIONES EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN

En materia de liquidación se introduce un nuevo artículo 146 bis y se llevan a cabo modificaciones que afectan a los artículos: 43, 75, 148, 149, 155.1). Se introducen una serie de medidas tendentes a facilitar la transmisión de las unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado. Ejemplo de ello es que queda reflejada dicha transmisión en el artículo 43, que regula la conservación y administración de la masa activa, su inclusión en el informe de la administración concursal (artículo 75) y el establecimiento de una serie de reglas legales supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, y su transmisión, así como las partidas que ha de incluir la oferta de compra si se trata de empresa o unidades productivas de ésta. (artículo 149)

2). Se introduce un nuevo artículo 146 bis que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas, estableciendo disposiciones relativas a posición contractual de las partes, especialidades de contratos administrativos y derechos y obligaciones que, en general, se derivan de dicha transmisión. Junto a la regla general de la subrogación automática en los contratos, se establece que la transmisión de unidades productivas no llevará aparejada el pago de los créditos anteriores a la transmisión, salvo que se haya así acordado expresamente, se trate de persona especialmente relacionada con el concursado o haya una disposición legal en contrario.
3). Se añaden al artículo 148, relativo al plan de liquidación, previsiones para la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales.

4).Finalmente, se introduce una modificación en el apartado 2 del artículo 155 respecto al pago de los créditos con privilegio especial, relativa a la opción de la administración concursal de atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, por la que se limita la obligación de satisfacer la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y atender los sucesivos como créditos contra la masa, en cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado conforme al artículo 94.

 III.- OTRAS MODIFICACIONES

1). Se dispone que en el plazo de seis meses se creará en el BOE un portal de acceso telemático en el que figurará una relación de empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información sea necesaria para facilitar su enajenación.

2). Se crea la Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y concursales y se determinan los miembros que la integrarán, así como sus funciones.

3). Se establece un régimen transitorio para las modificaciones introducidas en el Real Decreto-ley.

4). Se prevé la posibilidad de que se modifiquen los convenios concursales en caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.



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