NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL (I)

NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL (I)

El 28 de abril de 2015 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (la “Ley de Fomento de la Financiación”).
La Ley se compone de 94 artículos estructurados en seis títulos, además de seis disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.
La Ley de Fomento de la Financiación entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, salvo lo dispuesto en el Título I (“Mejoras de la financiación bancaria a pequeñas y medianas empresas”) que entrará en vigor a los tres meses de la publicación por parte del Banco de España de determinados modelos. Nos proponemos ofrecerles en varios boletines sucesivos un resumen y análisis de las principales novedades introducidas, que a continuación se enumeran:

(i) Se introducen medidas para favorecer la financiación bancaria de las pequeñas y medianas empresas (“pymes”);

(ii) Se recoge un nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito que pierden su condición de entidades de crédito aunque continúan estando incluidos dentro del perímetro de supervisión y regulación financiera.

(iii) Se reforma el régimen legal de las titulizaciones, al objeto de incrementar la transparencia, calidad y simplicidad del mismo.

(iv) Se incorporan una batería de medidas para mejorar el acceso de las empresas a los mercados de capitales.

(v) Se establece por primera vez n régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como “crowdfunding”.

I. NOVEDADES PARA FAVORECER LA FINANCIACIÓN BANCARIA DE PEQUEÑAS
Y MEDIANAS EMPRESAS

El artículo 1 de la Ley de Fomento de la Financiación impone a las entidades de crédito notificar a las pymes con una antelación mínima de tres meses su intención de no prorrogar o extinguir el flujo de financiación que vengan concediéndole a la pyme o reducirlo en una cuantía igual o superior al 35 por ciento.

El concepto de pyme es el que se establece en la Recomendación 2003/361CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, que establece que esta categoría incluye a aquellas empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocia anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no supere los 43 millones de euros. El objetivo de esta medida es facilitar que la pyme busque nuevas fuentes de financiación o para ajustar la gestión de sus fondos de tesorería asegurando su liquidez.

Asimismo, en el artículo 2 de la Ley se establece la obligación de que las entidades de crédito proporcionen a las pymes de manera gratuita y dentro de los diez días hábiles posteriores al envío de la notificación indicada, un documento denominado “Información Financiera-Pyme” que incluirá información sobre su situación financiera e historial de pagos. El documento deberá basarse en la información elaborada sobre la pyme por la entidad financiera y ajustarse a un modelo que deberá ser aprobado por el Banco de España.

II. NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS
DE CRÉDITO
Tras la pérdida de la condición de entidad de crédito de los Establecimientos Financieros de Crédito (EFC) operada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, la Ley de Fomento de la Financiación sistematiza y clarifica el régimen de los mismos.

Podrán constituirse como EFC aquellas empresas que previa autorización se dediquen con carácter
profesional a ejercer una o varias de las siguientes actividades:

(i) La concesión de préstamos y créditos, incluyendo créditos de consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales,

(ii) El “factoring” con o sin recurso y las actividades complementaria de esta actividad,

(iii) El arrendamiento financiero y sus actividades complementarias tales como las actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos o la concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero;

(iv) Las de concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares;

(v) La concesión de hipotecas inversas.
Las EFCs se regularán por lo dispuesto en la Ley de Fomento de la Financiación y su normativa de desarrollo y, para lo no previsto en esta normativa, por la de entidades de crédito. Además se prevé expresamente que resultará de aplicación a los EFCs el régimen de cesión global de activo y pasivo entre entidades de crédito previsto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La autoridad competente para autorizar la creación de EFCs es, tras la promulgación de la Ley, el Ministerio de Economía y Competitividad y no el Banco de España, si bien la autorización requerirá el previo informe preceptivo de este. Asimismo, se introduce una regulación sobre las entidades híbridas, esto es, los EFCs que presten también servicios de pago o que emitan dinero electrónico.

En materia de solvencia, aunque se aplique lo dispuesto en la Ley 10/2014, la Ley de Fomento de la Financiación exime expresamente a los EFCs del cumplimiento de determinados requisitos aplicables a las entidades de crédito. En concreto, los EFCs no tendrán que redactar un Plan General de Viabilidad ni cumplir con los requisitos de cobertura de liquidez previsto en la parte sexta del Reglamento (UE) nº 575/2013 del parlamento europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 pero deberán disponer de una cuantía de activos líquidos suficiente para hacer frente a sus compromisos y evitar así desequilibrios de liquidez que pueden perjudicar su situación financiara. A su vez, los EFCs que tengan la condición de pymes no tendrán la obligación de mantener determinados “colchones” de capital.

III. NOVEDADES EN EL RÉGIMEN LEGAL DE TITULIZACIONES

1. Aspectos estructurales
i. Reconocimiento de los FT por compartimentos
El artículo 15 de Ley de Fomento de la Financiación reconoce expresamente la posibilidad de que un fondo de titulización (FT) se divida en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán ser liquidador de forma independiente cuando así se prevea en la escritura de constitución del FT.
ii. Fusión de las figuras del fondo de titulización de activos (FTA) y el fondo de titulización hipotecaria (FTH) Se unifican la figura de los FTH, esto es, aquellos fondos de titulización a los que únicamente se podían ceder, mediante participaciones hipotecarias, derechos de crédito derivados de créditos hipotecarios de mayor calidad y la figura de los FTA, esto es, aquellos fondos de titulización a los que se podían ceder otros derechos de crédito.
iii. Junta de acreedores
Como novedad relevante se establece la posibilidad de incorporar a la estructura del FT una junta de acreedores, cuya composición, facultades y normas de funcionamiento deben recogerse en la escritura de constitución del FT. La junta de acreedores se regirá en todo lo no previsto en la escritura de constitución por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital. La junta de acreedores se presume facultada para acordar lo necesario en mejor defensa de los legítimos intereses de los acreedores del FT.

2. Activo de los FT
i. Régimen de cesión de activos de los FT
Hasta la entrada en vigor de la Ley la cesión de activos en favor de un FT únicamente se permitía si (i) era plena e incondicionada y (ii) se realizaba por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento, sin embargo a partir de ahora se eliminan estas restricciones, de tal manera que FT pueden adquirir la titularidad de activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en derecho (artículo 16.2).
ii. Posibilidad de completar el activo del FT tras la constitución
La Ley de Fomento de la Financiación permite que los FT cerrados, esto es, aquellos en los que la escritura de constitución no prevé incorporaciones de activos y de pasivos después de su constitución, incorporen activos y pasivos siempre y cuando no se supere un cierto volumen máximo y en un plazo no superior a cuatro meses.
iii. Titulización sintética
El artículo 19 de la Ley establece que los FT podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Hasta ahora, la posibilidad de realización mediante el otorgamiento de garantías no se contemplaba.
iv. Régimen de extinción de los FT
Se simplifica el régimen de extinción de los FT, introduciéndose una nueva regla consistente en la posibilidad de extinguir el FT por decisión de la junta de acreedores por mayoría de tres cuartos my suprimiendo otras de contenido polémico como aquellas que se referían a “un impago indicativo de un desequilibrio grave y permanente en relación con alguno de los valores emitidos”.

3. Pasivo de los FT
i. Eliminación de restricciones a la financiación de FT
Se suprimen varias de las restricciones a la financiación de los FT, desaparece el requisito de que la financiación con valores deba ser superior al 50% del pasivo del FT, suprimiendo igualmente el deber de que cuenten con un rating. Además, cualquier tercero, no solo una entidad de crédito, podrá otorgar créditos a favor de un FT. Se reconoce expresamente la posibilidad de que los valores emitidos por un FT sean objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación y no solo en un mercado secundario oficial, manteniéndose la posibilidad de que dichos valores no sean objeto de negociación en ningún mercado o sistema (fondos privados).
ii. Otorgamiento de garantías por el FT
El artículo 18.5 de la Ley de Fomento de la Financiación establece la posibilidad de que los FT concedan garantías a favor de pasivos emitidos por terceros, lo cual supone un cambio significativo con respecto al régimen anterior.

4. Sociedades Gestoras de Fondo de Titulización
i. Régimen aplicable a las Sociedades Gestoras de Fondo de Titulización (SGFT)
La Ley de Fomento de la Financiación aclara que, además de las funciones de gestión y administración de FT y fondos de activos bancarios reservadas a ellas legalmente, las SGFT podrán encargarse de la constitución, administración y representación de fondos y vehículos de propósito especial análogos a los FT constituidos en el extranjero. Como novedad importante, se permite que las SGFT puedan realizar una gestión “activa” del patrimonio titulizado. El artículo 21 de la Ley establece que se entenderá por gestión activa aquella que permite la modificación de los elementos patrimoniales del FT con el objetivo de maximizar la rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la escritura de constitución del fondo. Hasta este momento, la gestión de las SGFT estaba limitada a la administración de los créditos encaminada a su seguimiento, monitorización, cobro y eventual ejecución. La política de gestión activa del FT deberá regularse en la escritura de constitución de forma detallada y, en su caso, figurar en el folleto de emisión. Además, se establecen requisitos adicionales para SGFT que elijan llevar a cabo una gestión activa de los FT que administren, en particular en cuanto al régimen de remuneraciones de la propia SGFT y de sus empleados.

Así, las SGFT que desempeñen una gestión activa de FT deberán calcular su remuneración a través de procedimientos que sean acordes con la política de inversión y gestión de riesgos de cada FT, evitando la aparición de incentivos a una gestión contraria a los objetivos establecidos en dichas políticas. Además, esos mismos principios deberán inspirar la política de remuneraciones de la SGFT con sus altos directivos y demás empleados cuya actividad incida de forma relevante en su perfil de riesgo. Por último, se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la autorización y registro de nuevas SGFT (competencia que antes recaía en el Ministerio de Economía y Competitividad).

ii. Fortalecimiento de capital y recursos propios
Se eleva a 1.000.000 euros el capital social mínimo, totalmente desembolsado en efectivo, que debe tener una SGFT. Asimismo, se establece que las SGFT deberán contar con ese mismo importe mínimo en concepto de recursos propios totales.
Además, en la medida en que los activos de los FT gestionados por una SGFT excedan de 250 millones de euros, los recursos propios totales de la SGFT deberán incrementarse en un 0,02 % de la suma del valor contable de dichos activos. No obstante, la suma exigible de los recursos propios y de esa cuantía adicional no podrá sobrepasar los 5 millones de euros.



DAYA Abogados se integra en Andersen

Con esta integración, Andersen supera los 320 profesionales (abogados y economistas) en España, ampliando capacidades y situando a la Firma entre las primeras del mercado legal en España.

Ir a la noticia

Andersen