Principales novedades del nuevo reglamento de facturación

Principales novedades del nuevo reglamento de facturación

El pasado 1 de enero de 2013 entró en vigor el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que sustituirá al anterior Reglamento, aprobado por Real Decreto 1496/2003.

En este sentido, dado que muchas de las disposiciones incluidas en este nuevo Reglamento son idénticas a las dispuestas en el anterior, nos limitaremos a comentar las principales novedades que en él se contienen.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto, el nuevo Reglamento de facturación es de aplicación a las operaciones realizadas en todo el territorio español, ya se encuentren sujetas al IVA o al IGIC, por lo que las referencias realizadas en este boletín al IVA será igualmente de aplicación al IGIC.

1. MODIFICACIÓN EN LAS REGLAS DE FACTURACIÓN

En el nuevo Reglamento se detallan los supuestos en que la obligación de expedir factura debe ajustarse a la normativa española de facturación.
Se establece la obligación de expedir factura, según las normas dispuesta en este mismo Reglamento, en los siguientes supuestos:
Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, si el prestador del servicio no está establecido en el citado territorio, el sujeto  pasivo es el destinatario para quien se realice la operación y la factura no es expedida por este último (por tener acuerdo con el sujeto pasivo para expedir las facturas), no existiría la obligación de expedir factura.

Cuando el proveedor esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la operación y ésta no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, opere la inversión del sujeto pasivo y no se haya delegado la emisión de factura en el destinatario.

b) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

No obstante, cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad y opere la inversión del sujeto pasivo, para que las cuotas por este Impuesto puedan ser deducidas, la factura deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE.

2. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA

Se excluyen de la obligación de expedir factura las prestaciones de servicios financieros (excepto los relativos a los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles) y de seguros exentas del IVA salvo que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

3. LA FACTURA SIMPLIFICADA EN LUGAR DE TIQUES

Con el nuevo Reglamento desaparecen los hasta ahora denominados “documentos sustitutivos de las facturas” (tiques) y se reemplazan por las “facturas simplificadas”.

Las “facturas simplificadas” podrán emitirse opcionalmente en los siguientes supuestos:

  • Cuando el importe de la operación no exceda de 400 euros, IVA incluido
  • Cuando se trate de facturas rectificativas
  • En los supuestos en los que hasta ahora se autorizaba la expedición de tiques, y el importe de la operación no exceda de 3.000 euros (IVA incluido)
  • Cuando se autorice por el Departamento de Gestión de la AEAT

A diferencia de los tiques, las “facturas simplificadas” habilitan a su destinatario a deducir las cuota soportadas del impuesto, en la medida que éstas contengan los requisitos establecidos en este Reglamento.

En ningún caso podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:

  • Las entregas intracomunitarias de bienes, dispuestas en el artículo 25 de la Ley del IVA
  • Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, por aplicación de las reglas de localización, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
  • Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último.

4. MEDIOS DE EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS

Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

5. LA FACTURA ELECTRÓNICA

Como novedad, el nuevo Reglamento incluye una definición de lo que ha de entenderse por factura electrónica, “que haya sido expedida y recibida en formato electrónico”.

La norma pretende equiparar de la factura electrónica y la factura en papel. No obstante, a diferencia de la factura en papel, en el caso de la factura electrónica el destinatario debe dar su consentimiento, sin que se especifique en medio ni la forma en que deba darse.

Para garantizar la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica, se exigen los mismos requisitos que los establecidos en el anterior Reglamento para la remisión electrónica de las facturas:

a) El uso de firma electrónica avanzada basada bien en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firma o en un certificado reconocido.
b) Un sistema EDI que prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

c) Otros medios que hayan sido comunicados con carácter previo a su utilización y validados por la Administración.

6. PLAZO PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS

Con el nuevo Reglamento, se simplifica la redacción dada por el antiguo Reglamento a este artículo, y que en ocasiones podía inducir a error.

Según la nueva redacción, las facturas deben expedirse en el momento de la realización de la operación. No obstante, cuando el destinatario es empresario, en todo caso, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de devengo del IVA.

7. CONSERVACIÓN DE LAS FACTURAS

El nuevo Reglamento establece la necesidad de que en los procedimientos que se utilicen para la conservación de las facturas se garantice la autenticidad del origen y la integridad de su contenido y su legibilidad.

Cuando se delegue la conservación en un tercero radicado fuera de la UE y de países con los que se hayan suscrito instrumentos jurídicos de asistencia mutua deberá comunicarse previamente a la AEAT.

Los requisitos de conservación de las facturas se extienden a otros documentos acreditativos del derecho a la deducción, tales como los que contengan la liquidación del impuesto en las importaciones o la autoliquidación del IVA consignado en operaciones asimiladas a la importación.

8. SUSTITUCIÓN O CANJE DE DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS POR FACTURAS

A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el anterior Reglamento pueden sustituirse por facturas en los supuestos en los que el destinatario sea empresario o exija factura, dentro del plazo de los cuatro años siguientes al devengo.

La factura así expedida no tiene la consideración de factura rectificativa

En el caso de operaciones intracomunitarias, las facturas deberán expedirse antes del 16 del mes siguiente al inicio de la expedición o transporte.



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