Nulidad de pleno derecho por utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos

Nulidad de pleno derecho por utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos

Se comenta  la resolución del TEAC de 17-03-2016 (R.G. 1819/2003) en este artículo, cuyo coautor es el socio de DAYA Alejandro Miguélez junto con otros profesionales

SÍNTESIS 

El TEAC reafirma su doctrina sobre los efectos de nulidad de pleno derecho, derivada de la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos, en cuestiones donde el procedimiento idóneo era el de comprobación limitada, en este caso, en un supuesto de determinar si se trataba de obras de rehabilitación, a los efectos de determinar su exención o no en el IVA. Lo hace desestimando un recurso ordinario de alzada interpuesto por el Director General de Tributos y Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid contra una previa Resolución del TEAR de Madrid.

LITERALMENTE DICE EL TRIBUNAL 

“La línea que separa la procedencia del uso del procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada en materia de comprobación es clara. En el primero sólo cabe una de escasa entidad, que en el presente caso se excedía desde el inicio del procedimiento, pues la determinación del cumplimiento de los requisitos para determinar si la obra realizada tiene la condición de obra de rehabilitación a efectos del IVA requiere una comprobación prevista sólo en el procedimiento de comprobación limitada o inspección.

(…)

Si la solución, ante la improcedente utilización por la Administración del procedimiento de verificación, en los casos de improcedencia palmaria, por manifiesta y evidente, es la mera atribución de carácter preclusivo a sus liquidaciones, dejamos privados de sentido los esfuerzos del legislador, en aras del principio de la seguridad jurídica, como él mismo subraya, de establecer procedimientos diferentes, para su utilización por la Administración en casos distintos, dejando en particular totalmente vacío de contenido el listado de supuestos, que además con carácter tasado, se enumeran en el artículo 131 y que son los únicos que permiten el recurso por la Administración a la verificación de datos, dejando consagrada la vis atractiva de la utilización en todo caso de este procedimiento, pues salvo que el obligado tributario interponga recursos o reclamaciones, siempre permitiría dictar liquidaciones sin efectos preclusivos y sin sufrir la exigencia de documentar y dejar especial constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas.

Por todo lo expuesto, el acto dictado es nulo de pleno derecho.

OPINIÓN

La Resolución del TEAC es relevante pues continúa con la línea firme de otorgar efectos de nulidad de pleno derecho a los excesos por parte de la Administración en el uso de procedimientos de gestión inadecuados, como sería utilizar uno de verificación de datos en vez del procedimiento de comprobación limitada. De aquella manera, la Administración, obtenía un doble beneficio: por un lado, interrumpir la prescripción de la obligación tributaria con alcance general; de otro, eludir los efectos preclusivos de las liquidaciones dictadas en los procedimientos de comprobación limitada, pudiendo volver a comprobar la misma obligación tributaria en el futuro.

Por lo tanto, todo aquello que exceda del mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentadas y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, sólo podrá desarrollarse por medio de un procedimiento de comprobación limitada.

Por lo tanto, queda fuera del ámbito del procedimiento de verificación de datos, además de este supuesto, otros casos de los que se ha tenido noticia como es la aplicación de los beneficios fiscales de empresa familiar a los efectos del ISD o si resulta de aplicación el antiguo artículo 108 LMV a una determinada transmisión, entre otros.

Precisamos por último que la nulidad de pleno derecho supone que la prescripción no está interrumpida ni por el acto ni tampoco por la impugnación en vía económico-administrativa, con los efectos que todo ello pueda suponer.



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