¿El transcurso del plazo de obligación de conservación de documentación bancaria exonera a las entidades de la carga de la prueba en un procedimiento posterior?

¿El transcurso del plazo de obligación de conservación de documentación bancaria exonera a las entidades de la carga de la prueba en un procedimiento posterior?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 547/2021 (Sala de lo Civil), de 19 de julio de 2021(ECLI:ES:TS:2021:3037) analiza la implicación del plazo de obligación de conservación de documentos bancarios en asuntos relativos al cumplimiento del contrato.  

Las cuestiones jurídicas que se plantean en la resolución son las siguientes:

  • Si el plazo del que disponen los clientes para exigir a las entidades financieras documentación contractual es el de prescripción de las acciones personales (15 años del artículo 1964 del Código Civil, pues el asunto es anterior a la reforma la disposición final 1.ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), o debe aplicarse el plazo de 6 años de conservación que la normativa exige a las entidades.
  • Si el plazo legal de conservación de documentación aplicable a las entidades financieras podría llegar a eximirles de la carga probatoria en un procedimiento posterior instado por el cliente en defensa de sus derechos derivados del cumplimiento del contrato.

La Sala Primera confirma que la obligación de entrega de documentación contractual es una prestación legal accesoria o complementaria exigible (artículo 1258 y 1096 del Código Civil), que tiene la finalidad de que quede constancia de la existencia y contenido del contrato. Se recuerda que, con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el artículo 30.1 del Código de Comercio les impone conservar la documentación de sus negocios durante 6 años a partir del último asiento realizado en los libros, sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones generales o especiales.

A la vista de la normativa y la jurisprudencia invocada, la Sala desestima el recurso apuntando que la recurrente no llega a explicar su concreto interés «[…] más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones […]» y lo que solicita es de imposible cumplimiento, pues pretende que se declare la obligación legal de la entidad financiera de entregar la documentación con un plazo superior (15 años) al que están obligados a conservarla (6 años). Sin embargo, se concluye que, si el cliente invoca la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato dentro de plazo de prescripción, la entidad bancaria demandada no podrá basar su defensa en «[…] que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo

En consecuencia, la obligación de entrega de documentación al cliente por parte de la entidad financiera no estará ligada a los plazos de prescripción referidos, pues, agotada la obligación de conservación (6 años), no podría motivarse la reclamación de la documentación a través la figura de la prescripción para exigir su cumplimiento. No obstante, pasado el plazo de obligación de conservación, las entidades bancarias siguen estando sujetas a la carga probatoria en procedimientos posteriores que pueda instar el cliente relativo al cumplimiento del contrato.

En este sentido, debemos recordar que numerosas sentencias del Tribunal Supremo establecen que, en casos en los que la obligación de información al cliente recae sobre la entidad financiera, será ésta la que deberá probar si proporcionó la información adecuada al cliente, toda vez que el cliente de la entidad bancaria no se le puede pedir la prueba del hecho negativo relativo a la ausencia de información.

Departamento procesal y familia



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