05 Feb Razones por las que no se puede liquidar el IIVTNU
La primera porque el Tribunal Constitucional ha descartado la “interpretación constitucional conforme” o “interpretación salvadora”. Cierto es que lo ha hecho en sus Sentencias 26/2017 y 37/2017 y nada dice en la 59/2017, pero las normas legales respectivas eran prácticamente idénticas. Además en la Sentencia 59/2017 se hacen continuas referencias a los Fundamentos Jurídicos de las otras dos en los que se rechaza esta “interpretación constitucional conforme”.
La segunda porque si se pudiera exigir actualmente el IIVTNU sobraba el mensaje dirigido al legislador en la Sentencia 59/2017 (Fundamento Jurídico 5.c). Esto es, si hoy se pudiese liquidar el IIVTNU, no haría falta que se apruebe ley alguna para modificar el régimen legal del impuesto. El Tribunal Constitucional lo que hace es enviar una sugerencia al legislador para que éste – en su libertad legislativa – rellene el vacío que ahora existe en la ley, y creemos que esto demuestra que hoy no cabe liquidar con la norma vigente.
La tercera porque la derogación acordada por el Tribunal Constitucional es “de pleno derecho” por vicio de inconstitucionalidad, y con efectos retroactivos desde 1988 cuando se aprobó la Ley de Haciendas Locales (efectos “ex origine” se dice en el Fundamento Jurídico 5.c) de la Sentencia 59/2017).
La cuarta porque el Tribunal Constitucional, pudiendo haberlo hecho, no ha limitado “hacia atrás” los efectos de su Sentencia, como por cierto hizo hace pocos meses en la Sentencia 73/2017 relativa a la Declaración Tributaria Especial de 2012 (la mal llamada “amnistía fiscal”).
La quinta porque ni el Ayuntamiento ni tampoco el Juez pueden determinar cuándo se ha producido ganancia o pérdida y cómo debe gravarse, pues lo impide el principio de reserva de ley en materia tributaria. La división de poderes inherente al Estado de Derecho impide que unos hagan lo que corresponde a otros.
La sexta porque si se admitiese lo contrario, la cuota resultante del IIVTNU sería diferente en Lugo, Tarragona o La Laguna pues cada Ayuntamiento lo interpretaría “a su manera”. Y del mismo modo los Jueces de lo Contencioso-administrativo, con una evidente desigualdad en la aplicación de la ley que vulneraría el artículo 14 de la Constitución.
Y la séptima y última porque no resulta aceptable que la Ley esté vigente y derogada al mismo tiempo. Para que ello fuese así deberíamos aceptar que la Ley está vigente para quienes han ganado y al mismo tiempo derogada para quienes han perdido. Un mismo precepto legal no puede estar vigente y derogado al mismo tiempo, dado que dicho precepto no establece la regla para saber cómo se calcula la ganancia o pérdida.
La Ley no dice cuál es el minuendo y el substraendo para determinar el resultado. No dice tampoco si se consideran las mejoras, o si debemos tomar los valores los títulos de adquisición y transmisión, o si se aplican coeficientes de actualización por inflación, o de abatimiento, o si se toman los valores catastrales vigentes en la adquisición y en la transmisión, o si se deben tomar valores de mercado en ambas fechas, o si se consideran los impuestos y gastos relativos a la compra (como el IVA, ITP, honorarios notariales y registrales) …
En suma, por todo lo anterior entendemos que no cabe exigir el IIVTNU por impedirlo no solamente el principio de reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3, 133.1 y 133.2 de la Constitución, y artículo 8.a) de la Ley General Tributaria), sino también el principio de igualdad contemplado en el artículo 14 de la Constitución.
Resumen de un artículo más extenso de Miguélez Freire, Alejandro, LA EXIGENCIA DEL IIVTNU TRAS LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – parte I, Revista Interactiva de Actualidad – AEDAF, 05/2018
Alejandro Miguélez Freire
Abogado y Economista
Socio de DE ANDRÉS Y ARTIÑANO