Sentencia del Tribunal Supremo 1137/2020 REC. 240/2018 de 29 de diciembre de 2020

Sentencia del Tribunal Supremo 1137/2020 REC. 240/2018 de 29 de diciembre de 2020

La sentencia del Tribunal Supremo 1137/2020 de fecha 29 de diciembre en unificación de doctrina ha establecido una nueva configuración del contrato por obra o servicio vinculado a las contratas.

Desde el año 1997, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido considerando la posibilidad de que la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente de esta, pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo. A pesar de que en estos casos no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como la elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, aun así, se aceptaba la existencia de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar.

Precisamente, de ahí surge que la duración del contrato se vincule a la duración de la contrata, siendo la duración de ésta una causa válida de extinción de aquél. Coherentemente, se negaba la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada pueda extinguirse el contrato por decisión unilateral de la empresa contratista o por acuerdo entre la contratista y la principal.

En esta sentencia, la Sala del Tribunal Supremo se plantea si debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos.

El Tribunal Supremo argumenta que la duración determinada del encargo está justificada en la medida en que esta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual respecto del ritmo de la actividad de la empresa, por esta razón decide que la mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la temporalidad de este tipo de contrato de trabajo.

Por ende, el Tribunal Supremo afirma que cuando la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros no puede seguir realizándose el contrato de obra o servicio al no atenerse estrictamente a las notas del artículo 15.1 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. La Sala dice que, aunque es cierto que determinadas actividades están sujetas a flujos de demanda, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

En definitiva, a la luz de esta sentencia, en los supuestos en los que la actividad de la contrata con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra sea una actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente, se deriva que no es una actividad que pueda ser objeto de un contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia. Por tanto, el contrato de obra en empresas cuyo objeto sea prestar servicios a otras empresas, solo será posible en aquellos casos en los que pueda diferenciarse claramente del volumen habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado respecto del nivel de actividad usual de la empresa.

La citada sentencia pretende evitar que sea la voluntariedad empresarial de encargar una parte de su actividad a otra empresa lo que posibilite que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.

De este modo, se ha rectificado la doctrina que venía manteniendo el Tribunal Supremo sobre la duración temporal del servicio y se ha limitado el concepto de obra o servicio determinado del regulado en el precepto legal.

León Vidaller de Pedro
Departamento Laboral



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