
08 Mar sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas
La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, introdujo diferentes modificaciones en sede mercantil que hasta la fecha no han sido objeto de desarrollo legal, por este motivo, la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha visto obligada a publicar una Instrucción al objeto de que los registradores mercantiles dispongan de unas pautas de actuación comunes ante las distintas modificaciones legales.
A continuación, detallamos resumidamente los aspectos jurídico-mercantiles tratados por la Instrucción:
- Fijación de honorarios de los auditores designados por el Registro Mercantil
El artículo 362 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que la resolución por la que se designe un auditor de cuentas por parte del registrador mercantil deberá fijar los honorarios por el desempeño de su cargo, y en su defecto los criterios para su cálculo.
A estos efectos se pone de manifiesto que ni la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas ni la legislación mercantil disponen de tarifas orientativas, ni fijan criterios para la determinación de honorarios a percibir por los auditores. Por este motivo, para la fijación de tales honorarios, el registrador mercantil deberá tomar como base el último informe sobre facturación media por cada hora de trabajo de los auditores, cuya publicación corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y el número de horas que se prevea para la realización de los trabajos.
- Ampliación del plazo para que los auditores designados por el registrador mercantil puedan deliberar sobre la aceptación del encargo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los auditores y en su caso los expertos independientes designados por el Registro Mercantil, disponen de un plazo de 5 días para aceptar su cargo.
En este sentido, la Instrucción aclara que este plazo puede resultar insuficiente para acreditar la disponibilidad del auditor así como para examinar la existencia de causas de incompatibilidad, de modo que aplicando supletoriamente la legislación administrativa, el Registrador podrá conceder de oficio o a instancia del propio auditor la ampliación de dicho plazo.
- Constancia fehaciente de la notificación de los defectos que impiden la inscripción
Por su parte, la instrucción sexta se refiere al régimen sancionador previsto en el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la obligación de depositar en el plazo establecido las cuentas anuales de cada sociedad, manifestando la necesidad de que para el inicio de tal expediente sancionador resulta requisito indispensable que el Registrador Mercantil notifique fehacientemente la falta de depósito de los estados contables.